REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


Expediente n°: 10152
Parte Actora: Rafael Dario Infante
Apoderado Judicial: Arturo Ledezma Riobueno
Parte Demandada: Agropecuaria San José, S.R.L.
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional


Mediante escrito presentado en fecha primero (1) de agosto de 2005, el abogado ARTURO LEDEZMA RIOBUENO, titular de la cédula de identidad N° 2.932.691 e inscrito en el I.PS.A. bajo el N° 78.518, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL DARIO INFANTE, identificado con la cédula de identidad n° 7.980.959, interpuso escrito contentivo de pretensión de amparo constitucional contra de la sociedad de comercio AGROPECUARIA SAN JOSE.
En fecha primero (1) de agosto de 2005, se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes.
Por auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2005, el Tribunal admitió la pretensión de amparo y estableció que a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la comparecencia de la sociedad mercantil presuntamente agraviante en la persona de su representante legal y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha primero (1) de marzo de 2006, se recibió la comisión emanada del Juzgado Segundo de los Municipio Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentiva de la resulta de la practica de la notificación de la sociedad mercantil Agropecuaria San José, C.A, parte presuntamente agraviante..
En fecha veinte (20) de marzo de 2006, la Alguacil de este despacho dejó constancia en autos de haber practicado en esa misma fecha la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha veinte (20) de marzo de 2006, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2006, se llevó a cabo la audiencia oral en la cual se dejo constancia de la inasistencia del ciudadano RAFAEL DARIO INFANTE ni de persona alguna en su representación. Igualmente se dejo constancia de la presencia de la abogado ANA MARY CACERES RODRÍGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 45.151, apoderados judiciales de la sociedad de comercio AGROPECUARIA SAN JOSE, S.R.L.; asimismo se dejó constancia de la presencia del abogado CARMEN CECILIA CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el n° 13.032, en su carácter de FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica.
Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso, oídas las exposiciones de las partes y la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la conclusión de la audiencia oral, declarando DESISTIDA la pretensión de amparo incoada por el quejoso. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.
El Tribunal procede a la publicación del fallo escrito, en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN DEL QUEJOSO

A través de su escrito libelar explica el quejoso que: “Sin cumplir las formalidades establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 453 y en plena vigencia del Decreto de Inamovilidad Laboral Especial dictado por el Ejecutivo Nacional ...OMISSIS... el patrono, representado por la ciudadana JULIA RODRÍGUEZ, lo despidió y no le pagó las prestaciones sociales acumuladas”.
Alega el representante judicial del trabajador que este ultimo, motivado a la decisión de la sociedad de comercio: “ ... acudió a la Inspectoría del Trabajo en los municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra, donde a raíz de su denuncia en fecha 11 de febrero de 2005 se abrió el correspondiente Procedimiento Administrativo que terminó e fecha 24 de mayo de 2005 con la emisión de la Providencia Administrativa N° 000. 120-05,... OMISSIS... Notificada formalmente a la parte agraviante, esta hizo caso omiso a la orden de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS...”
Señala que tal conducta de la empresa Agropecuaria San Jose, C.A, viola los derechos constitucionales al Trabajo y el derecho al salario y a las prestaciones sociales la estabilidad establecidos en los artículos 87 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita el quejo en relación a su pretensión: “... sea admitido, sustanciado, procesado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el recurso (Sic) de Amparo...

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en la audiencia constitucional celebrada expreso “Tal como lo establece la jurisprudencia de carácter vinculante de fecha primero (1) de febrero de 2000, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala constitucional, solicito se declare desistida la presente solicitud de amparo constitucional, en virtud de la inasistencia de la parte querellante”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta respecto de la cual observa.

Una vez notificadas válidamente las partes, se llevó a cabo la audiencia constitucional prevista en la Ley, a la cual no concurrió la parte quejosa del amparo, ni persona alguna en su representación.

Tal inasistencia trae como consecuencia el desistimiento de la pretensión de amparo constitucional propuesta, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amado Mejias, en la cual expreso:

“La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesaria”s.


Aplicando el anterior criterio al caso de autos, considera este Juzgador que los hechos alegados no afectan el orden público, en consecuencia procede el desistimiento de la pretensión, considerándose terminado el procedimiento de amparo. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano ARTURO LEDEZMA RIOBUENO, titular de la cédula de identidad N° 2.932.691 e inscrito en el I.PS.A. bajo el N°. 78.518, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL DARIO INFANTE, identificado con la cédula de identidad n° 7.980.959, contra de la sociedad de comercio AGROPECUARIA SAN JOSE, S.R.L.

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de 2006, siendo las dos y cincuenta (2:50) minutos de la tarde. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


El Juez Temporal,


DR. GUILLERMO CALDERA MARÍN
El Secretario,

Abog. GREGORY BOLIVAR

Exp. 10152
GCM/gb