REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


Expediente n°: 10575
Peticionante: Hector José Solet, Milton Mota Sojo y Luis Delgado
Abogado Asistente: Lucy Yaneth Daza Molina y María Fernanda Marquez Villasana
Parte Demandada: Universidad de Carabobo
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional


Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2005, los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ SOLET, MILTON MOTA SOJO y LUIS DELGADO, titulares de la cédula de identidad Nro. 12.604.081, 11.793.498 y 14.070.488, respectivamente, debidamente asistidos por las abogados Lucy Yaneth Daza Molina y María Fernanda Marquez Villasana, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 86.625 y 63.001, respectivamente, interpusieron pretensión de amparo constitucional en contra de la ciudadana MARIA LUISA DE MALDONADO, titular de cédula de identidad Nro. 3.848.944, en su RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2005, se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2006, el Tribunal admitió la pretensión de amparo y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia de la ciudadana Irma Teresa Gómez González, parte presuntamente agraviante, así como también la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha trece (13) de febrero de 2006, la Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Maria Luisa de Maldonado, en su carácter de Rectora de la Universidad de Carabobo, parte presuntamente agraviante..
En fecha primero (01) de febrero de 2006, la Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha primero (1) de marzo de 2006, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha tres (3) de marzo de 2006, se llevó a cabo la audiencia oral en la cual se dejó constancia de la presencia de las abogados Lucy Yaneth Daza Molina y María Fernanda Márquez Villasana, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n° 86.625 y 63.001, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada. Igualmente se dejó constancia de la presencia de los abogados Leonel Pérez Méndez y Arelys Farias Guillén, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n° 30.650 y 22.378, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maria Luisa de Maldonado, en su condición de Rectora de la Universidad de Carabobo, parte presuntamente agraviante; asimismo se dejó constancia de la presencia del abogado GIANFRANCO CANGEMI, inscrito en el I.P.S.A bajo el n° 39.958, en su carácter de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica.
Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso, oídas las exposiciones de las partes y la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la conclusión de la audiencia oral, declarando INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta, de conformidad a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.
Estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:



DE LA PRETENSIÓN DE LOS QUEJOSOS

A través de su escrito libelar explica el quejoso que: “Se interpone esta ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra las actuaciones materiales ilegales efectuadas por la ciudadana MARIA LUISA AGUILAR DE MALDONADO (AGRAVIANTE), titular de la cédula de identidad N° V-3.848.944; quien a partir del día 30 de septiembre de 2005, en razón de los señalamientos que de forma constante y reiterada viene realizando la mencionada agraviante en nuestra contra, con ocasión de los hechos acaecidos en fecha 28 de septiembre de 2005, relacionados éstos hechos con la colocación de supuestos artefactos explosivos en las instalaciones de la Universidad de Carabobo”.

Alega que “Es el caso que somos estudiantes de la mencionada casa de estudios, quienes de manera constante hemos denunciados irregularidades que se han venido presentando en determinados departamentos de la Universidad de Carabobo, las cuales han despertado el malestar estudiantil; razón por la cual la Rectora de la Universidad, ciudadana MARIA LUISA AGUILAR DE MALDONADO, ha desarrollado una campaña en nuestra contra, valiéndose de declaraciones a través de diversos medios de comunicación impresos regionales, en donde nos ha señalado como responsables de la colocación de supuestos artefactos explosivos en las instalaciones de la Universidad de Carabobo; tales señalamientos los lleva a cabo violando diversos principios de sinergia constitucional como el debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia; toda vez que tales señalamientos se han llevado a cabo sin que medie ningún procedimiento de tipo policial y consecuencialmente jurisdiccional, que hubiere determinado, ni a nosotros, no ninguna otra persona, como culpable de tales hechos...”.

Expone que “Es menester hacer de su conocimiento, ciudadano Juez, que en los actuales momentos se nos tiene aperturado un procedimiento ilegal, ordenado por nuestra agraviante, a los únicos fines de recabar la opinión de los miembros del Consejo Universitario para lograr nuestra expulsión de la Universidad de Carabobo; procedimiento en el cual se nos pretende cercenar nuestros derechos, ya que en ningún momento se nos ha hecho participes de manera formal de las imputaciones que de manera pública ha divulgado la Rectora de la Universidad de Carabobo, ciudadana MARÍA LUISA AGUILAR DE MALDONADO, a los diarios “El Carabobeño” y “Notitarde”, los cuales han divulgado de forma reiterada nuestros nombres como responsables de dichos actos, así como de otras acusaciones, imprimiéndoles acusaciones de forma difamantes (sic), con la única finalidad de someternos al escarnio público y el desprecio de la comunidad estudiantil y de la población carabobeña en general”.

Exponen que se les ha vulnerado el derecho al honor, propia imagen y reputación, el derecho a la defensa y al debido proceso.

Finalmente solicita “...que se ordene a la ciudadana MARÍA LUISA AGUILAR DE MALDONADO, se ABSTENGA de seguir emitiendo declaraciones por cualquier medio que atente contra nuestra imagen y reputación ...Omissis... Que se ordene a la ciudadana MARÍA LUISA AGUILAR DE MALDONADO, nos permita el acceso al expediente disciplinario aperturado por las autoridades competentes de la Universidad de Carabobo, en el cual se nos pretende aplicar sanciones expulsión de nuestra casa de estudio ...Omissis... Que se ordene a la ciudadana MARÍA LUISA AGUILAR DE MALDONADO, cese en la realización de actos, por la vía del amedrentamiento, excesos, así como abusos de poder; y se lleve a cabo las investigaciones penales pertinentes a la clarificación de los hechos delictivos acaecidos en las instalaciones de la Universidad de Carabobo desde el 28 de septiembre de 2005 ...Omissis... Que se reestablezca la situación jurídica infringida y ordene en consecuencia, el despacho a su digno cargo a la ciudadana MARÍA LUISA AGUILAR DE MALDONADO, lleve a cabo DISCULPA PÚBLICA a través de los medios de comunicación del país a los fines que sea depurada nuestra imagen ante la comunidad estudiantil de la Universidad de Carabobo, la región carabobeña y el país”.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en la audiencia constitucional celebrada expreso “Una vez oída la exposiciones de las partes intervienientes, pasa a emitir su opinión en los siguientes términos, como primer punto a tratar debemos analizar lo relativo a la admisibilidad a la presente acción, todo ello con fundamento con el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciendo referencia esta representación Fiscal que la solicitud de amparo constitucional por los hoy quejosos cumple con todos los requisitos exigidos por el citado artículo, sin embargo en el transcurso de la audiencia, se pudo constatar que sobrevino una de las causales de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5 del artículo 6 de la citada Ley, por cuanto como muy bien se evidencio en la audiencia al constatarse que los hoy quejosos han intentado el recurso de reconsideración por ante la parte presuntamente agraviante, asimismo de las exposiciones hechas tanto de la representación legal de los accionantes en hacer referencia en la existencia de vicios tanto en la apertura como en la sustanciación de los expedientes administrativos, vicios cometidos presuntamente por la parte presuntamente agraviante, los cuales debieron ser atacados por la vía ordinaria, cual es la nulidad de dichos actos, ya que ha sido reiterado por nuestro máximo tribunal a través de sus decisiones al referir que la vía especialísima de amparo solamente podrá intentarse cuando no existan medios ordinarios capaces de restituir los derechos constitucionales presuntamente violados, por lo antes expuestos, esta representación Fiscal considera que en la presente acción de amparo sobrevino el ordinal 5 del artículo 6 de la tantas veces citada la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En atención de la procedencia la misma cumple con todos los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo el Ministerio Publico observa en esta audiencia el no cumplimiento tanto en la apertura como en la sustanciación de los expedientes administrativos, por cuanto los ciudadanos hoy accionantes en amparo, según sus alegatos, no tuvieron el acceso oportuno a sus expedientes, sin embargo como ya se manifiesto anteriormente como ya intentaron el recurso reconsideración por ante el ente agraviante, debe de esperarse dicha decisión para luego intentar las acciones que ha bien tengan los hoy quejosos. Una vez mas esta representación fiscal en atención a la jurisprudencia patria que en forma reiterada ha sostenido lo relativo a que el amparo es una vía especialísima que solo puede intentarse cuando no existan medios ordinarios capaces de restituirla, jurisprudencias estas que conllevan al ministerio publico a solicitar la inadmisiblidad de la presente acción de amparo constitucional, sin antes referirle a los hoy accionantes que tienen la vía ordinaria a través de la nulidad de esos actos administrativos, figura esta capaz de restituirles los derechos de rango legal alegados por los accionantes, asimismo, haciendo referencia a lo alegado por las abogadas de los hoy accionantes tanto el ciudadano hoy quejoso Renny Rivero, al cual se le sigue una causa penal, así como el resto de los querellantes que se sientan afectados por las declaraciones de la ciudadana Maria Luisa Aguilar De Maldonado, Rectora de la Universidad de Carabobo, a través de los medios de comunicación aportados a este Tribunal a través del sistema audio visual, en los cuales presuntamente la ciudadana antes identificada pueda afectar su honor, reputación, etc., si a bien tienen los hoy querellantes las acciones penales consagradas en el Código Penal vigente, así como de las acciones civiles mas no la vía del amparo constitucional, ya que dichas acciones escapan de la esfera del amparo constitucional. Es todo.”.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia planteada a su consideración, respecto del cual observa:

Versa la presente solicitud de amparo constitucional sobre unas declaraciones efectuadas por la Rectora de la Universidad de Carabobo, en medios de comunicación regionales, con ocasión a una serie de eventos delictivos acaecidos dentro de dicha casa de estudio, en donde acusa a los ciudadanos quejosos de ser los autores de tales hechos.

Ahora bien, llegado el momento de celebración de la audiencia constitucional, los representantes de la Rectora de la Universidad de Carabobo trajeron a los autos el expediente administrativo levantado con motivo a estos incidentes, en donde se pudo comprobar que existía un acto administrativo de definitivo, en donde se sancionada a los quejosos con unas multas que van desde la suspensión de dicha casa de estudio hasta la expulsión de la misma, dependiendo de la participación que cada uno de ellos haya tenido en dichos sucesos.

Contra ese acto administrativo, los quejosos ejercieron el recurso de reconsideración, tal como puede apreciarse del expediente aportado, y en los actuales momentos dicho expediente está en fase de respuesta por parte de la Universidad de Carabobo al recurso de reconsideración interpuesto.

Siendo así se aprecia, que los hechos que dieron lugar a la interposición del amparo, forman parte de una investigación llevada a cabo por un este administrativo, en la cual ya se produjo un acto administrativo definitivo, que en los actuales momentos está en fase recursiva, en sede administrativa. Por tanto, a los fines de verificar si a los querellante se le conculcó el derecho a la defensa, presunción de inocencia y demás derechos comprendidos dentro de la garantías del debido proceso, es necesario realizar una revisión de todo el procedimiento llevado a cabo por la Universidad de Carabobo, mediante el estudio del expediente administrativo respectivo.

Tal estudio resulta imposible realizarlo en un procedimiento tan concentrado y breve como el procedimiento de amparo constitucional, siendo necesario gozar de una fase probatoria mas amplia para realizar el mismo. En este sentido, se aprecia que dentro de las vías ordinarias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico existe una vía expedita, capaz de tramitar este tipo de solicitudes constituida por el recurso contencioso administrativo de anulación, el cual es susceptible de ser acompañado de una medida cautelar si ad inicio se pudieran causar daños de imposible o difícil reparación a una de las partes por la sentencia definitiva que se dicte. Incluso, se existe peligro de violación de derechos constitucionales, ese recurso puede acompañado de un amparo cautelar, en donde el juez contencioso administrativo tiene plena facultad para impedir o restablecer cualquier situación de peligro de violación de derechos constitucionales.
En consecuencia, si bien al inicio de este procedimiento la pretensión cumplía con los requisitos de admisibilidad determinados en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el transcurso del mismo por la aparición de un procedimiento administrativo, ya en fase recursiva, con la existencia de un acto administrativo definitivo, hace imposible que por medio del amparo constitucional se pueda conocer su solicitud. Hay que recordar que el procedimiento de amparo constitucional solo tiene efectos restitutorios de derechos constitucionales, empero no tiene efectos anulatorios, con lo cual el conocimiento de esta solicitud solo puede realizarse a través del recurso contencioso administrativo de anulación y así se decide.

Adicionalmente, es menester acotar que el amparo constitucional procede tras violaciones directas a la Constitución, mas no cuando sea necesario, acudir a normas legales para determinar la violación de un derecho constitucional. En el presente caso, las violaciones derechos constitucionales alegadas surge como consecuencia de la violación de normas legales que rigen a los procedimientos administrativos, que pudieran tener repercusión en el ámbito constitucional, empero no se trata de violaciones constitucionales directa, con lo cual se reafirma la tesis de la inadmisibilidad, por no acudir a las vías ordinarias establecidas en el ordenamiento jurídico, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En cuanto a la violación de derecho al honor, propia imagen y reputación supuestamente infringido por la ciudadana Rectora de la Universidad de Carabobo, por las declaraciones efectuadas a varios medios de comunicación en el ámbito regional, se aprecia que tales declaraciones fueron expresadas como consecuencia del procedimiento administrativo iniciado por la Universidad de Carabobo, con lo cual a priori resultaría imposible verificar la violación de estos derechos constitucionales, cuando, el acto administrativo definitivo sanciono a los quejosos por las conductas asumidas dentro de dicha casa de estudio. Por tanto, una vez que se determine la legalidad de dicho procedimiento, se determinará si las declaraciones efectuadas por la ciudadana rectora son o no violatorias de tales derechos constitucionales y así se declara.


DECISIÓN


Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ SOLET, MILTON MOTA SOJO y LUIS DELGADO, titulares de la cédula de identidad Nro. 12.604.081, 11.793.498 y 14.070.488, respectivamente, debidamente asistidos por las abogados Lucy Yaneth Daza Molina y María Fernanda Marquez Villasana, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 86.625 y 63.001, respectivamente, interpusieron pretensión de amparo constitucional en contra de la ciudadana Maria Luisa De Maldonado, titular de cédula de identidad Nro. 3.848.944, en su RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los ocho (08) días del mes de marzo de 2006, siendo la una y diez (1:10) minutos de la tarde. Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.



El Juez Temporal,



DR. GUILLERMO CALDERA MARÍN

El Secretario,


Abog. GREGORY BOLIVAR


Exp. 10575
GCM/val