REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.




Exp. 8813
Parte Actora: Alberto José García Silva
Parte Querellada: Fiscalía General de la República
Objeto del Procedimiento: Querella Funcionarial



En fecha veinticinco (25) de junio de 2003, se recibió en este Juzgado Superior el Oficio Nro. 1106, de fecha seis (06) de junio de 2003, proveniente de la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSÉ GARCÍA SILVA, titular de la cedula de identidad Nro. 7.093.723, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 48.944, actuando en su propio nombre en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Tal remisión se produjo en virtud de haberse declarado Incompetente el mencionado órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.
En fecha seis (6) de octubre de 2003, se admite la demanda de nulidad interpuesta, en consecuencia se ordenó el emplazamiento del Procuraduría General de la República, para que de contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días contados a partir de que conste en autos su notificación. Igualmente, se ordeno la notificación del Fiscal General de la República, a los fines de que remita a este Juzgado el expediente administrativo relacionado con el caso.
En fecha quince (15) de febrero de 2005, se fijo el cuarto día de despacho siguientes a ese auto, para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la presente causa.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2005, se defirió la celebración de la audiencia preliminar para el quinto día de despacho siguiente.
El fecha primero (01) de marzo de 2005, se llevo a cabo la audiencia preliminar, a la cual asistió la parte querellante, mas no así la parte querellada. La parte que asistió al acto, no solicito la apertura del lapso probatorio.
En fecha dos (02) de marzo de 2005, se fijó el cuarto día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva en la presente causa.
En fecha nueve (09) de marzo de 2005, se defirió la celebración de la audiencia definitiva para el quinto día de despacho siguiente.
En fecha diez (10) de diciembre de 2003, se venció el lapso probatorio en la presente causa y se fijó el cuarto día de despacho siguiente a la presente fecha para que tenga lugar la audiencia definitiva.
En fecha veinte (20) de junio de 2005, se llevó a cabo la audiencia definitiva prevista, a la que asistieron: la ciudadana Maria Rodríguez inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 50.030, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante. Igualmente se dejo constancia de la presencia del abogado Edgar Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. 7.093.723, en representación del Fiscal General de la República. Una vez escuchados los alegatos de las partes este Tribunal declaró: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta, igualmente se reservo el lapso de diez (10) despacho, para la publicación escrita de la decisión.
Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

La parte accionante señala, que de conformidad con el Estatuto de Personal del Ministerio Público, “...todo personal juramentado en un cargo con una antigüedad mayor a los dos años pasa a ser funcionario de carrera, lo cual significa que no puede ser despedido sin causa justa y mediante la elaboración de un expediente administrativo, respetándose el derecho constitucional al debido proceso...”.
Por las razones expuestas alega que el acto impugnado es inmotivado, pues indica que el mismo no expresa las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentó la decisión de removerlo del cargo que venía desempeñando.
Denuncia que tampoco se le concedió un lapso para promover y evacuar las pruebas que le permitieran ejercer su derecho a la defensa. Asimismo, indica, que para el momento en el cual fue notificado del acto en cuestión, se encontraba de reposo médico (anexo marcado “C”) y por lo tanto, en situación de inamovilidad laboral, de allí que considera violada la disposición contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La Fiscalía General de la República en la oportunidad respectiva, no dio contestación a la querella, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende contradichos los alegatos formulados en la querella interpuesta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto observa:

Denuncia el querellante como primer vicio analizar, la violación por parte del ente querellado de la garantía del debido proceso, por cuanto sin haber realizado procedimiento alguno, procedió a retirarlo o desincorporarlo de su cargo. Alega igualmente que tal procedimiento se establece como necesario en virtud de ser un funcionario de carrera administrativa.

Para decidir se observa. Una vez analizadas las actas que componen la presente causa puede apreciarse que tal como lo señala el querellante, su ingreso a la Fiscalía General de la República se produjo en fecha 30 de septiembre de 1999, por designación del para ese entonces Fiscal General de República. Siendo así, lo primero que se observa es que para la fecha de su ingreso a la Fiscalía, ya estaba en vigencia la Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, vigente en la actualidad. Esta Ley señala en su artículo 79 lo siguiente:

Se crea la Carrera de los Fiscales del Ministerio Público, lo cual se regirá por las disposiciones del Estatuto de Personal que dicte el Fiscal General de República, dentro de un plazo no mayor de noventa (90) días contados desde su entrada en vigencia.
Para ingresar a la carrera como fiscal se requiere aprobar un concurso de oposición con la mayor calificación, la cual deberá estar por sobre el setenta y cinco por ciento (75%) de la escala de puntuación establecida”. (Subrayado del Tribunal)

Aplicando lo anterior al caso en concreto, se detecta que el querellante no ostenta la cualidad de funcionario público de carrera, en virtud de que su nombramiento no se produjo como consecuencia de un concurso de oposición, sino de la sola voluntad de la máxima autoridad del ente querellado. En este mismo sentido el Estatuto de Personal de Ministerio público en el ultimo párrafo del artículo 7 indica que la designación para el cargo de Fiscales del Ministerio Público deberá producirse necesariamente por medio del concurso de oposición. Por tanto, se reafirma la tesis según la cual para ingresar a la carrera en el cargo de Fiscal, debe cumplirse obligatoriamente con el concurso de oposición, tal tesis a sido acogida incluso constitucionalmente, por el artículo 144 de nuestra carta magna.

Si el cargo es de fiscal auxiliar o suplente especial, no tiene mayor relevancia, en virtud de que las normas antes citadas solo hacen referencia al cargo de Fiscal del Ministerio Público, por lo sea auxiliar o encargado las normas de los Fiscales en este sentido son las mimas. Así se decide.

En consecuencia no ostenta el ciudadano Alberto García la condición de funcionario público de carrera y así se declara.

Partiendo de lo anterior, se aprecia que al no tener la cualidad de funcionario de carrera, el ciudadano querellante se encontraba a disposición del Fiscal General de la República, es decir, se trataba de un funcionario que no gozaba de estabilidad en el cargo, y por ende de libre nombramiento y remoción del máximo jerarca de la Institución. En refuerzo de lo anterior nos encontramos, con el principio de paralelismo de forma, en el sentido de que así como se produjo se designación como Fiscal, por la sola voluntad del Fiscal General de República, así mismo, por su sola voluntad se produce el egreso de la Fiscalía. En consecuencia, no tenia la obligación el ente administrativo de abrir un procedimiento administrativo, en donde se le permitiera al querellante, defenderse, promover pruebas, etc, por cuanto no se trata de un procedimiento sancionatorio, sino de la expresión de la máxima voluntad del órgano de retirar a un funcionario que ostentaba la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción. Siendo así, no existe violación a al garantía del debido proceso ni a ninguno de los derechos que ella comporta y así se declara.

En cuanto a la situación de inamovilidad en que se encontraba el querellante al gozar de un reposo medico y de estar vigente una inamovilidad laboral, se observa que la inamovilidad alegada vía decreto presidencial, en modo alguno arropa a los Fiscales del Ministerio Público. Ellos, bajo ningún punto de vista se encuentran incluidos en el mismo, por cuanto se trata de funcionarios públicos cuya estabilidad deviene de rango constitucional y legal, y no de un decreto que dicte el Ejecutivo Nacional. En consecuencia no procede la inamovilidad alegada y así se decide.

En relación a la inamovilidad vía reposo medico, se aprecia que al no ostentar el querellante la condición de funcionario público de carrera, como se explico ut supra, el cargo por el desempeña estaba a libre disposición del Fiscal General de la República, como máxima autoridad de la Institución, por lo que tal naturaleza del cargo no puede variar por la sola condición física del recurrente, es decir, su cargo esta a la libre decisión del Fiscal General de República, por así disponerlo la forma de su nombramiento, siendo imposible cambiar esa realidad por el solo estado físico del ciudadano querellante. Siendo así, tampoco procede esta inamovilidad alegada y así se declara.

En cuanto al vicio de inmotivación alegado, se aprecia que si bien el acto no explica mayores motivos, por lo que pudiera considerarse que existe una motivación escasa, ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal que la motivación escasa no constituye un vicio que acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado. Por otra parte, se observa que al no tener el querellante la condición de funcionario de carrera, los motivos por lo cuales se le retira de la institución no importan, por cuanto solo basta la voluntad de órgano compétete para retirarlo de su cargo, en este caso del Fiscal General de la República, tal como sucedió en la presente causa y así se declara.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSÉ GARCÍA SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.093.723 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.944, actuando en su propio nombre, en contra de la FISCALÍA GENERAL DE REPÚBLICA.
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2006, siendo las dos (2:30) de la tarde. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.


El Juez Temporal,


Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN

El Secretario,


Abg. GREGORY BOLÍVAR


Exp. 8813
GCM/val