En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de marzo de 2006, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada por este tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública en el presente procedimiento de Amparo Constitucional intentado por el ciudadano JOSE GREGORIO GUEVARA, en su condición de representante estatutario de la sociedad de comercio MANUALIDADES NOEL C.A., en contra de la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en el expediente Nº 6033, llevado por ante ese Tribunal. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, en la forma de Ley, compareciendo al acto los abogados OMAIRA AÑEZ TREMONT y RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1831 y 61293, en su orden, procediendo en su carácter de apoderados de la parte accionante. Igualmente se deja expresa constancia de la no comparecencia del Ministerio Público ni de la parte presuntamente agraviante. Se deja expresa constancia de la comparecencia de la apoderada del tercero interesado, abogada SATURNINA ALCANTARA. Acto seguido el Juez de este Tribunal le concede el derecho de palabra al accionante en amparo, dejándose constancia de que dicha parte efectuó una exposición oral. Posteriormente se le otorga el derecho de palabra a la representación del tercero interesado, quien luego de realizar su exposición oral, expresa su opinión en el sentido de que el Amparo Constitucional debe ser declarado con lugar. Seguidamente el Juez del Tribunal procediendo en Sede Constitucional pasa a exponer en forma oral y pública los términos del dispositivo del fallo, el cual será publicado íntegramente con todas sus motivaciones dentro de los cinco (05) días siguientes al día de hoy y en consecuencia, declara: PRIMERO: Considera este sentenciador importante destacar que ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez actúa fuera de su competencia y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado; SEGUNDO: En relación al nuevo argumento traído por el accionante en esta audiencia, referido a que la juez de la primera instancia ha debido como consecuencia de considerar admisible la demanda intentada, ordenar al Juzgado que conoció en primer grado emita una nueva decisión que comprenda el fondo de lo controvertido en juicio, por lo que, al proceder el juez de alzada a dictar sentencia de fondo, tal situación genera una lesión al doble grado de la jurisdicción, este tribunal considera impertinente este argumento al no haberse aportado en la demanda de amparo, ya que su admisión significaría lesionar el derecho de defensa que la asiste a la parte presuntamente agraviante, como al tercero interesado en esta causa, quien desconoce este nuevo argumento. Sin embargo debe señalarse que el recurso procesal de apelación no constituye una petición de impugnación, salvo casos excepcionales previstos en la ley. El recurso de apelación implica que el juez de alzada adquiere plenitud de jurisdicción para decidir sobre lo resuelto en la primera instancia, con la sola limitación del principio de prohibición de reformatio in peius, así como también cuando el apelante se reserva el ejercicio del recurso sobre un punto específico del fallo, circunstancia que no es observada por este sentenciador; TERCERO: El amparo constitucional no constituye un mecanismo para que el Juez que dicta una decisión conozca, nuevamente, de los vicios que hayan sido alegados en el ejercicio del recurso procesal de apelación, y en el caso que nos ocupa, se evidencia claramente que el Juez que dicta la decisión cuestionada en amparo actuó dentro de las esferas de su competencia y le dio respuestas a las peticiones y defensas sostenidas por las partes intervinientes en el proceso, tal y como se evidencia del contenido de la sentencia producida por el mismo recurrente en amparo. Aunado a lo anterior, cabe destacar que el amparo constituye una vía prevista en nuestra Constitución, para garantizar los derechos y garantías que le asisten a los individuos y en el caso bajo revisión se denuncia la violación de una norma legal, más grave aun la interpretación que efectúa el juez, lo cual, no debe dirimirse en un proceso de amparo constitucional, pretendiendo el recurrente en amparo, que este Juez Constitucional revise el juzgamiento y valoración que realizó el Tribunal de Primera Instancia, siendo improcedente tal pretensión porque ello significaría la creación de una tercera instancia, circunstancias que determinan que la acción intentada debe ser declarada SIN LUGAR como en efecto se decide. Es todo, terminó, se leyó, y firman.

EL JUEZ,

EL RECURRENTE,

LA SECRETARIA ACC, EL TERCERO INTERESADO,


EXP N° 11528
MAM/MP.