REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 17 de marzo de 2006
195° y 147°

Expediente N° 11566


El ciudadano CARLOS LUIS CARRILLO ARTILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.897.344, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.051, representado por la abogada ELSY COLMENARES RIVERO, en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.442, intenta un proceso por fijación de OBLIGACION ALIMENTARIA en favor de su hijo LUIS MANUEL, nacido dentro del matrimonio sostenido con la ciudadana MAYRA EMILIA MENENDEZ ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.116.330, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.617, quién se encuentra representada por la abogada ROCIO GANDICA, en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.983.

En fecha 07 de marzo de 2006 esta alzada da por recibido el presente expediente, fijando un lapso de diez (10) día calendarios consecutivos para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 17 de marzo de 2006, el solicitante consigna ante esta alzada escrito contentivo de sus argumentos de apelación.

Seguidamente este Tribunal Superior pasa a dictar su fallo previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Motivo del recurso

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación ejercido por la parte accionante en contra de la sentencia definitiva dictada el 08 de febrero de 2006 por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión recurrida el tribunal de primera instancia declara el “sobreseimiento” de la solicitud formulada por el ciudadano Carlos Luis Carrillo Artiles, con fundamento en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, al considerar la existencia de una subversión del proceso por haberse emplazado a la ciudadana Mayra Emilia Menéndez Román en calidad de demandada, obviando que hizo oposición a la oferta voluntaria del ciudadano Carlos Luis Carrillo Artiles, preguntándose la juez que dicta la sentencia, como es posible que siendo la madre quien detenta la guarda de su hijo, sea demandada por el padre y, si el tribunal dicta una sentencia que declare procedente la obligación alimentaria, quedaría obligada la ciudadana Mayra Emilia Menéndez Román a pagar un monto por tal concepto?. También se pregunta la juez de primera instancia, a quien se entregaría ese dinero?.

El recurrente ante esta alzada, después de efectuar una relación de lo acontecido en el proceso, y señalar la existencia de vicios en el procedimiento, además de realizar consideraciones sobre la sentencia apelada, solicita se declare con lugar la apelación ejercida y se revoque la decisión recurrida. Igualmente solicita se declare la modificación sobrevenida de la competencia del a quo y se ordene la remisión de este expediente al juicio de divorcio que cursa ante la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

Capitulo II
Consideraciones para decidir

El presente proceso se inicia con motivo de un escrito presentado el 27 de abril de 2005 por el ciudadano Carlos Luis Carrillo Artiles, contentivo de una solicitud de determinación de pensión alimentaria a favor de su hijo de nombre Luis Manuel, señalando expresamente el solicitante que su actuación la realiza en ejercicio de la llamada “jurisdicción de cognición voluntaria”, según lo previsto en el artículo 376 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, solicitando expresamente la citación de su cónyuge y madre del niño Mayra Menéndez Román, así como la aplicación supletoria del procedimiento especial de alimentos y guarda previsto en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente.

El tribunal de primera instancia por auto expreso del 10 de mayo de 2004 admite la solicitud y la califica de “oferta de obligación alimentaria”, ordenando la citación de la ciudadana Mayra Menéndez Román a los fines de que exponga lo que a bien tenga en relación a dicha solicitud.

El 27 de mayo de 2005, se da expresamente por citada la ciudadana Mayra Menéndez Román y, en escrito consignado el 01 de junio de 2005 afirma que el 18 de marzo de 2005 presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, formal demanda de divorcio, la cual actualmente conoce la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente N° 26.377, donde en su decir, también solicitó como medida provisional se fijara una pensión alimentaria.
En ese mismo escrito la ciudadana Mayra Menéndez Román expone argumentos para la fijación de la obligación alimentaria del padre, solicitando se determine la obligación que debe cumplir su cónyuge con base a su verdadera condición económica.

Posteriormente el tribunal que conoce del juicio en primera instancia, por auto del 02 de junio de 2005 establece que el motivo del proceso es la “fijación de obligación alimentaria”, después de considerar el escrito presentado por la ciudadana Mayra Menéndez Román y, declara la apertura del procedimiento especial de alimentos consagrado en el artículo 511 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, ordenando el emplazamiento de la madre del niño para que “contestara la demanda” que ahora califica de fijación de obligación alimentaria, fijando la oportunidad para que tenga lugar un acto conciliatorio y ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público.

Practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas, constata este tribunal que no pudo lograrse la conciliación de los cónyuges, procediendo la ciudadana Mayra Menéndez Román, a dar contestación a la solicitud formulada por su cónyuge, por escrito del 11 de julio de 2005, solicitando al tribunal proceda a la fijación de un monto de pensión de alimentos, según lo devengado por su cónyuge, más otros gastos por concepto de matrícula escolar, útiles escolares y un aumento de un cien por ciento (100%) de la pensión de alimentos que se fije para los meses de agosto y diciembre de cada año, con el fin de cubrir los gastos extras que se presentan en el mes de agosto por las vacaciones escolares y por las festividades navideñas; también solicita se imponga a su cónyuge la obligación de cancelar la diferencia que pudiere existir por los depósitos efectuados desde el nacimiento del niño; también solicita que de considerar que los medios económicos declarados por su cónyuge no son suficientes para satisfacer la obligación alimentaria que se determine, se imponga dicha obligación en la persona de su ascendiente ciudadana Magaly Artiles Pinto.
En el curso de la sustanciación del proceso ante la primera instancia ambas partes promovieron distintos medios de pruebas, las cuales fueron admitidas y reglamentadas, generándose una incidencia probatoria, la cual le correspondió conocer a este mismo tribunal de alzada.

Ahora bien, la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.

En este sentido, el primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”

En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”

Es necesario señalar, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto, este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:

“Artículo 8°. Interés Superior del Niño.
El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”

Los principios en materia de familia considerados en la Constitución, como en la mencionada Ley que protege a los niños y a los adolescentes es la consideración de las relaciones humanas, cuyo objetivo es la protección y el desarrollo de tales relaciones, dando prioridad a la protección y garantía de las condiciones en las cuales el niño pueda desarrollarse como ser humano, evolución que le posibilita el ser parte de una familia.

Todas estas consideraciones de naturaleza estrictamente sustantivas, las efectúa este Tribunal Superior, con el ánimo de llamar la atención a los padres del niño Luis Manuel, quienes han decidido resolver por la vía jurisdiccional, no solo la suerte del vínculo conyugal, sino también el proyecto de vida de Luis Manuel, situación que genera una distancia para lograr los acuerdos necesarios entre los padres, a tal punto que no existe resistencia sobre la existencia de la obligación alimentaria, sino que el núcleo de este proceso consiste en la fijación de una cantidad de dinero, que asegure la alimentación del niño.

El ciudadano Carlos Luis Carrillo Artiles accede al órgano jurisdiccional invocando en su solicitud que está legitimado para pedir se fije la obligación alimentaria de su hijo, según lo prevé el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma que dispone lo siguiente:

“La solicitud para la fijación de la obligación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien lo represente, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”

Conforme a la disposición antes transcrita el padre tiene legitimidad para solicitar se fije la obligación alimentaria, pretensión que debe ser tramitada por el procedimiento contencioso en el artículo 511 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de esta manera permitir que sea llamada la madre del niño, brindando la oportunidad de exponer sus argumentos, sin que ello signifique que vaya a existir una condena de naturaleza económica para con la madre, ya que el obligado en este caso es el padre, y precisamente éste acude voluntariamente al proceso con el fin de regularizar un monto de la pensión alimentaria, todo ello en virtud de que los padres no han podido conciliar la fijación de un monto en beneficio de su hijo.
No es procedente declarar el sobreseimiento del proceso, ya que estamos frente a un procedimiento especial que regula todo lo referente a la fijación de obligación alimentaria y para ello el tribunal debe reglamentar el proceso conforme a la normativa adjetiva especial, teniendo sumo cuidado en el trámite, ya que el objeto de la pretensión es solo la fijación de un monto en beneficio de un niño o adolescente, y a tales fines el juez esta facultado a tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de dicha obligación, siendo por ello procedente la apelación ejercida por la parte que inicia el proceso.

Ahora bien, observa esta alzada que desde el mismo momento en que la ciudadana Mayra Menéndez Román es llamada ante el tribunal de primera instancia, alega que presentó una demanda de divorcio en contra de su cónyuge Carlos Luis Carrillo Artiles, y en la cual solicitó la fijación provisional de la obligación alimentaria, sin que exista pronunciamiento al respecto, ya que se estaba en espera de informaciones sobre el ingreso de su cónyuge, señalando expresamente en este proceso que la determinación de la obligación alimentaria forma parte del juicio contencioso de divorcio, por lo que esa situación debe ser tomada en consideración para evitar decisiones contradictorias.

En escrito consignado ante esta alzada por la abogada Elsy Colmenares Rivero, apoderada del ciudadano Carlos Luis Carrillo Artiles, se invoca una modificación sobrevenida de la competencia del tribunal de primera instancia con motivo de la demanda de divorcio, es decir que ambos cónyuges están contestes cuando alegan que existe un juicio por divorcio.

Conforme a lo previsto en el artículo 191 del Código Civil venezolano, el juez que conoce de un juicio de divorcio o de separación de cuerpos está facultado para acordar medidas de naturaleza asegurativa, entre las cuales está la de asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, norma aplicable en el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La existencia de un juicio de divorcio, incluso antes de la presentación de la solicitud de fijación de obligación alimentaria, determina una relación de causas que se vinculan entre sí, y que de ser observada por la juez que conocía del juicio en primera instancia, en la oportunidad en que comparece la cónyuge Mayra Menéndez Román, hubiese evitado actos innecesarios para las partes y por supuesto al tribunal, toda vez que el juicio de divorcio produce un desplazamiento de la competencia por la continencia con esta causa de fijación de obligación alimentaria, que hace que un mismo juez resuelva de los dos asuntos, tanto el divorcio como la obligación alimentaria, más aun cuando el juez del divorcio tiene atribuida la competencia en razón de la materia para conocer de los asuntos referidos, y de esa manera evitar sentencias contradictorias en asuntos que están relacionados entre sí , todo en aplicación del principio de economía procesal, razón por la cual se declara la ACUMULACION por continencia de esta causa con la seguida por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.

Capitulo III
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia definitiva dictada el 08 de febrero de 2006 por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE REVOCA el fallo apelado, conforme a los razonamientos contenidos en la presente decisión y en consecuencia se declara la CONTINENCIA de causas y ordena la acumulación de este expediente al juicio especial de divorcio que se sustancia ante la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m., previo al cumplimiento de las formalidades de Ley.


MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL



Exp. N° 11.566.
MAM/DE/yv.-