REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 02 de marzo de 2006
195° y 147º
“VISTOS”, con informes de las partes
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REIVINDICACION
PARTE ACTORA: IGLESIA PENTECOSTAL “JESUS ES EL SEÑOR”, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 04 de agosto de 1992, bajo el N° 27, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 12.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ZULAY CH. LOPEZ S., EDDY B. CORONADO COLMENAREZ, LILIANA HENRIQUEZ TOVAR, EDGAR JESUS VIRGUEZ AGUILAR y EVELYN MONTILLA de TORREALBA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.450, 78.551, 71.985, 34.855 y 78.888, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO CHACON ECHEGARAY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.522.862.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos.
Conoce este tribunal de las presentes actuaciones en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada el 06 de julio de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la acción por reivindicación intentada por la asociación civil “Iglesia Pentecostal Jesús es el Señor” contra el ciudadano Alberto Chacón Echegaray.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:
Capítulo I
Antecedentes del caso
Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 05 de febrero de 2001, ante el juzgado distribuidor de la primera instancia, siendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el que admite la demanda por auto de fecha 14 de febrero de 2001, ordenando el emplazamiento de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 26 de marzo de 2001, el Alguacil de tribunal de la primera instancia da cuenta de la imposibilidad de citar personalmente al ciudadano Alberto Chacón Echegaray, motivo por el cual se ordenó su citación por medio de carteles.
En fecha 15 de mayo de 2001, la parte demandada presentó escrito mediante el cual solicita se declare la perención de la instancia, siendo desestimada por el tribunal primera instancia mediante auto de fecha 16 de mayo de ese mismo año, siendo esta decisión apelada por la parte demandada, e inadmitida dicha apelación por el tribunal de la primera instancia.
En fecha 15 de junio de 2001, la parte demandada consigno escrito de promoción de cuestiones previas.
En fecha 18 de junio de 2001, el ciudadano Rafael Ricardo Jiménez, Juez Provisorio del Tribunal, se inhibe de seguir conociendo de la presente causa, motivo por el cual se ordenó la remisión del expediente al tribunal distribuidor de la primera instancia.
Por auto de fecha 09 de julio de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, recibe el expediente y le da entrada.
En fecha 19 de septiembre de 2001, el tribunal de la primera instancia antes mencionado declara sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado.
En fecha 27 de septiembre de 2001, la parte demandada dió contestación a la demanda.
En el período probatorio, solo la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 05 de noviembre de 2001.
En fecha 13 de diciembre de 2001, la ciudadana Rosa Margarita Valor, Juez Provisorio del tribunal de primera instancia, se inhibe de continuar conociendo de la causa, siendo remitido el expediente al tribunal distribuidor de la primera instancia.
En fecha 10 de enero de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, recibe el expediente y le da entrada.
En fecha 06 de julio de 2005, el a quo dicta sentencia declarando con lugar la acción intentada; Esta decisión es apelada por la parte demandada, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 04 de agosto de 2005, ordenándose la remisión del expediente al tribunal superior distribuidor.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta Superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 19 de septiembre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, ambas partes presentaron escritos de informes y el 31 de octubre de 2005, la parte demandada presentó escrito de observaciones.
Fijada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, fue diferida su publicación por auto de fecha 16 de enero de 2006.
Capítulo II
Limites de la controversia
En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:
Alegatos de la parte actora:
La representación judicial de la parte actora, Iglesia Pentecostal “Jesús es el Señor”, alega que ésta es propietaria de unas bienhechurías ubicadas en la Calle Palmira N° 132, distinguidas con el N° 73-441 del Barrio los Magallanes en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, con una superficie de 250,24 M2, procediendo a indicar sus linderos; y que dichas bienhechurías las adquirió mediante documento de venta otorgado ante la Notaría Pública Cuarta, en fecha 27 de marzo de 1995, bajo el N° 24, tomo 43.
Señala que las referidas bienhechurías han sido ocupadas por el ciudadano Alberto Chacón Echegaray, quien ha actuado de mala fe, por cuanto sabe que las mismas le pertenecen a la actora y sin embargo se encuentra ocupándolas sin ningún título desde hace aproximadamente tres años, desde que dejó de ser directivo y miembro de la iglesia, y no obstante de dejar de ser miembro, usurpó el lugar del pastor de la misma, alegando de que en vista de su ausencia temporal, desconoció la actual junta directiva para ese entonces y se proclamó pastor y presidente de la iglesia desde el 02 de agosto de 1997, ocupando el inmueble e impidiendo la entrada mediante cadenas de los feligreses y de su único pastor.
Es entonces cuando llega su pastor que se encontraba de permiso, realizaron una serie de reuniones de manera amistosa a fin de buscar la desocupación voluntaria de este ciudadano y de su familia, el cual no solo la ocupaba con su familia, sino también violando las normas de permisos sanitarios instaló una empresa de envasamiento de cloro la cual causó malestar dentro de la comunidad, ya que se encuentra cerca una unidad educativa; fue entonces cuando enviaron una correspondencia escrita en la cual le notificaban su desacuerdo y la desocupación del inmueble, del cual él firmó, pero haciendo caso omiso, por lo tanto en vista de semejantes injusticias acudieron ante la Prefectura del Municipio San Diego, donde firmaron una primera caución de no agresión de fecha 30 de abril de 1999 y donde se le permite la entrada y permanencia de su pastor al inmueble, la cual incumplió. En fecha 23 de diciembre de 1999 se vuelve a firmar una nueva caución la cual también incumplió, es entonces cuando se decide intentar por ante los tribunales la demanda de nulidad de acta de asamblea, interpuesta por su representada en contra del demandante, la cual se encuentra en estado de sentencia en los actuales momentos y que cursa en el expediente N° 14684 ante el Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, y además acudieron ante la Oficina de Coordinación de Prefecturas para denunciar tal situación.
Sostiene que durante este proceso surgieron ciertos actos de violencia y amenazas por parte del ciudadano Alberto Chacón Echegaray y en vez de lograr la desocupación pacífica solo terminaron firmando cauciones de no agresión, y siempre era él quien incumplía tales cauciones haciendo caso omiso a lo que el mismo firmaba y se obligaba por ante las autoridades competentes. Esta situación se ha hecho cada vez más tensa hasta el punto que sus feligreses fueron desertando en vista de que el ambiente ya no era apto para celebrar su culto religioso, llegando la actora a utilizar hasta los actuales momentos la residencia del presidente actual, ciudadano Aurelio Parra como sede de su iglesia, por lo tanto considera que el ciudadano Alberto Chacón Echegaray no tiene autorización ni derecho alguno para permanecer en la sede social de su representada.
Que no obstante la claridad de la titularidad de la propiedad de las bienhechurías no ha sido posible que el ciudadano Alberto Chacón Echegaray restituya el inmueble que ha invadido y ocupado, por lo cual demanda al ciudadano Alberto Chacón Echegaray para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el tribunal a lo siguiente:
1° Que la Iglesia Pentecostal “Jesús es el Señor” es la propietaria única y exclusiva de las bienhechurías ubicadas en la calle Palmira N° 132, distinguidas con el N° 73-441 del Barrio Los Magallanes en jurisdicción del Municipio San Diego de esta ciudad de Valencia, con una superficie de 250,24 M2.
2° Que el demandado ha invadido y ocupado indebidamente desde el mes de agosto de 1997 las bienhechurías propiedad de su representada.
3° Que el ciudadano Alberto Chacón Echegaray no tiene ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho para ocupar ese inmueble.
4° Que el ciudadano Alberto Chacón Echegaray no tiene ningún derecho sobre el bien inmueble anteriormente descrito que ocupa con su familia; y para que restituya y entregue a su representada sin plazo alguno el inmueble invadido y usurpado por el demandado.
Por último solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con imposición de costas.
Alegatos de la parte demandada:
Por su parte, la demandada mediante escrito de contestación a la demanda rechaza en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda de la parte actora.
Que la persona jurídica Iglesia Pentecostal “Jesús es el Señor” fue extinguida según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Carlos Arvelo del Estado Carabobo, de fecha 31 de agosto de 2001, registrado bajo el N° 46, folios 178 y 179 del Protocolo Primero, Tomo Segundo. Si no existe parte demandante porque se extinguió o murió, igual suerte ocurre con el proceso, pide se declare la extinción del mismo.
Asimismo alega la falta de cualidad de parte del actor para sostener el juicio por las mismas razones explicadas anteriormente, es decir, la Iglesia Pentecostal “Jesús es el Señor” no existe como persona jurídica, capaz de obligaciones y derechos porque se extinguió su personalidad jurídica.
Que para el supuesto negado que el tribunal pretendiese desconocer esta disposición legal, no obstante de que mediante un simple cómputo desde los días de la fecha del auto de admisión de la demandada hasta la comparecencia extemporánea del ciudadano Alberto Chacón, habían transcurridos más de los treinta días a que se refiere el precitado artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, es evidente que en todo caso operó de pleno derecho la suspensión de la causa por expresa disposición del artículo 144 eiusdem, en virtud de la extinción o muerte legal de la supuesta parte actora.
Informes de la parte actora presentados ante esta instancia:
La parte actora mediante escrito de informes presentado ante esta superioridad señala que el demandado ha tratado por todos los medios posibles retardar el proceso con alegatos, recusaciones infundadas de jueces, cuestiones previas inexistentes, apelaciones sin sentido, escritos con pedimentos sobre situaciones ya decididas, en franca contravención de los deberes de probidad y lealtad, carente de seriedad y respeto. Así como tampoco ha querido o mostrado interés alguno en solventar tal situación ante este tribunal superior, ya que no asistió a ninguno de los dos actos conciliatorios que se trataron de hacer ante este tribunal, motivo por el cual solicita se ratifique en toda y cada una de sus partes la sentencia definitiva de reivindicación dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Informes de la parte demandada presentados ante esta alzada:
La parte demandada mediante escrito de informes presentado ante esta alzada, sostiene que insiste en hacer valer en el presente juicio la perención breve de la instancia, relacionada con la citación del demandado y de conformidad con lo previsto en el numeral primero del artículo N° 267 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Asimismo insiste en hacer valer a todo evento que el legítimo y legalmente presidente de la asociación Iglesia Pentecostal “Jesús es el Señor”, es su persona por que es el que aparece en la Dirección de Cultos del Ministerio de Justicia.
Igualmente insiste en hacer valer la extinción de la personería jurídica de la Iglesia Pentecostal “Jesús es el Señor”, la cual es parte actora en el presente juicio, extinción que se comunicó a la Dirección de Cultos del Ministerio de Justicia.
Las actas presentadas a nivel de registro por la parte demandante, aun cuando fueron protocolizadas, dichos instrumentos nunca cumplieron con lo estipulado en la Resolución 031 del 1° de febrero de 1999, emanada de la Dirección de Cultos del Ministerio de Justicia publicada en la Gaceta Oficial 36-640 del 10 de febrero de 1999, violentando con ese proceder el contenido de los artículos 1° y 4° de la resolución respectiva.
Por todo lo antes expuesto solicita de este despacho declare con lugar la apelación ejercida.
Capítulo III
Análisis de pruebas
1) Marcado con las letras “A” y “B”, cursantes a los folios del 10 al 12 y 14 del presente expediente, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, copia simple de un documento emanado de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo, contentivo del acta constitutiva estatutaria de la Asociación Civil “Iglesia Pentecostal Jesús es el Señor”; así como también produjo copia de un documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por el demandado, razón por la cual de conformidad con lo previsto en los artículos 1.384 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, son apreciadas por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio.
De los instrumentos bajo análisis se evidencia que en fecha 04 de agosto de 1992, se protocolizó ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Valencia del Estado Carabobo, el documento constitutivo de la Asociación Civil sin fines de lucro “Iglesia Pentecostal Jesús es el Señor”, cuyo objeto es “encausar y extender la palabra de Dios y difundir el mensaje cristiano evangelico, su obra misionera, dentro y fuera de Venezuela, procurar mantener los lazos de amistad y confraternidad con todas aquellas iglesias que así lo deseen, realizando movimientos de evangelización hasta donde sea posible”, siendo sus representantes, para entonces, los ciudadanos Alberto Chacón, en su carácter de presidente y Miguel José Herrera, en su carácter de vice-presidente (instrumento marcado “A”) y, del instrumento marcado con la letra “B” se desprende que el ciudadano Cosme Damian Ramírez Sánchez da en venta a la sociedad civil Iglesia Pentecostal “Jesús es el Señor”, representada por el ciudadano Aurelio Antonio Parra Gutiérrez, unas bienhechurías consistentes en una casa de dos habitaciones, un porche, un recibo-comedor, una cocina; una sala de baño; un lavandero, cercada con paredes de bloques, piso de cemento, techo de platabanda y puertas y ventanas de hierro con protectores, dichas bienhecurías se encuentran enclavadas en una parcela de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, la cual se encuentra ubicada en la Calle N° 132, Palmira N° 73-441 del Barrio Magallanes en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
2) Asimismo marcado con las letras “C1” y “C2” y cursante a los folios del 16 al 23, produjo la parte actora copias simples de instrumentos emanados del Registro Subalterno Interino del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, contentivo del acta de Asamblea General Extraordinaria de socios de la asociación civil “Iglesia Pentecostal Jesús es el Señor”, las cuales son apreciadas por este juzgador en todo su valor y mérito probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo contenido se desprende que en fecha 19 de marzo de 1995, se celebró asamblea extraordinaria en el seno de la Asociación Civil “Iglesia Pentecostal Jesús es el Señor”, con la finalidad de nombrar una junta directiva, eligiéndose como presidente de la referida asociación al ciudadano Aurelio Antonio Parra Gutiérrez y como vice-presidente al ciudadano Mauricio J. Pérez.
Del instrumento bajo análisis, marcado con la letra “C2” se evidencia que en fecha 20 de marzo de 2000, se celebró una nueva asamblea general extraordinaria de socios en el seno de la demandante, mediante la cual se ratifica al ciudadano Aurelio Antonio Parra Gutiérrez, como presidente de la asociación y se nombre nueva junta directiva.
3) Marcado con la letra “D” y cursante al folio 24 del presente expediente, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, copia de una comunicación firmada por los miembros de la asociación civil Iglesia Pentecostal Jesús es el Señor, dirigida al hoy demandado, ciudadano Alberto Chacón, la cual no fue impugnada por la parte demandada, sin embargo la misma no tiene valor probatorio alguno por ser una copia simple y no tratarse de las que contempla el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Igualmente, marcado con la letra “E” y cursante a los folios del 25 al 31 del presente expediente, produjo la parte actora copia simple de un escrito contentivo de una solicitud que hiciera el ciudadano Aurelio Antonio Parra Gutiérrez, en su carácter de Presidente de la asociación civil Iglesia Pentecostal Jesús es el Señor, dirigido a la Prefectura del Municipio Autónomo San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual es apreciada por este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Mediante escrito de promoción de pruebas, la parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos, debiendo destacarse que el mismo no constituye un medio de prueba en el elenco probatorio venezolano, razón por la cual no hay nada que analizar al respecto.
6) Asimismo produjo la parte actora marcado con las letras “A”, “B” y “C” documentos emanados del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, contentivos de actas de Asambleas General Extraordinaria de socios de la asociación civil Iglesia Pentecostal Jesús es el Señor, los cuales ya fueron objeto de análisis por este sentenciador en esta sentencia.
7) Igualmente produjo la parte actora, marcada con la letra “D”, cursante a los folios del 196 al 202 del expediente, copia certificada de una decisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual es apreciada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, arrojando valor y mérito probatorio, y de cuyo contenido se evidencia que el juzgado antes mencionado declaró con lugar la acción de nulidad del acta de asamblea interpuesta por el ciudadano Aurelio Antonio Parra Gutiérrez, actuando en nombre y representación de la asociación civil sin fines de lucro “Iglesia Pentecostal Jesús es el Señor”, teniéndose en consecuencia como presidente de la referida asociación al ciudadano antes mencionado, en el periodo que le fue otorgado en el acta de asamblea celebrada el 27 de marzo de 1995 y declara sin lugar la reconvención interpuesta por el ciudadano Alberto Chacón Echegaray, en contra del ciudadano Aurelio Antonio Parra Gutiérrez.
Capítulo IV
Consideraciones para decidir
La pretensión de la parte actora es la reivindicación de un inmueble constituido por unas bienhechurías que se encuentran enclavadas en un terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, siendo menester traer a colación un extracto de una sentencia de nuestro máximo tribunal, donde se ha sostenido de manera reiterada y pacífica lo siguiente:
"...De acuerdo con el Artículo (sic) 548 del Código Civil: "El propietario de una cosa tiene derecho de reinvindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes"
Como puede observarse, la norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quién (sic) se halle, teniendo para ello el apoya de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.
Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer incapié (sic), cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.
Por otra parte según el maestro Gert Kumerow, en su obra "Compendio de bienes y derechos reales (sic), pág. 340, la acción reivindicatoria (sic) es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante".
La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real.
Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.
En este orden de ideas observase (sic) que, la parte actora a quien le corresponde probar sus afirmaciones, es evidente que no llegó a aportar los presupuestos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han determinado, así vemos que la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, además de rechazar pormenorizadamente tanto en los hechos como en el derecho, desconoció e impugnó los instrumentos, marcado con la letra B y C, que constituye la copia fotostática del presunto título de propiedad, lo que significa que el actor no llegó a demostrar el derecho de propiedad o dominio que tiene sobre la cosa que pretende reivindicar. Asimismo tiene que probar que el demandado es el poseedor de la cosa que persigue en reivindicación, lo cual no consta en autos que el demandante demostrase tal requisito.
Asimismo ha considerado la jurisprudencia que es preciso establecer que la cosa sobre la cual versa la reivindicación, debe ser la misma poseída por el demandado y la misma a que se refiere el título de dominio en que funda la acción pues (sic) tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cual es el objeto que se va a reivindicar. En el curso del proceso observase que la parte actora no aportó ningún elemento indicativo de su pretensión de reivindicación respecto del demandado, motivo por el cual la presente demanda no puede prosperar. Así se decide...(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 5 de Abril de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa, en el expediente Nº 99889, sentencia Nº RC-0062).
La representación de la parte demandada ha venido insistiendo en el curso del proceso que en esta causa operó la perención de la instancia con fundamento a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, petición que fue respondida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por auto del 16 de mayo de 2001, siendo impugnada tal decisión por la demandada, correspondiéndole conocer de la apelación a este mismo tribunal, quien dicta sentencia el 20 de mayo de 2002, declarando sin lugar la apelación ejercida, sentencia que causa estado en cuanto al asunto discutido, siendo por ello improcedente las reiteradas peticiones de perención de instancia, elemento de discusión que se encuentra juzgado y constituye por ello cosa juzgada.
La parte demandada alega la defensa de falta de cualidad del actor para sostener el juicio y sustenta su pretensión en el contenido de un documento registrado el 31 de agosto de 2001 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Carlos Arvelo del Estado Carabobo, donde se acuerda la extinción de la Iglesia Pentecostal “Jesús es el Señor”, argumento que se destruye con el documento contentivo de la Asamblea de Socios celebrada el 20 de marzo de 2000, donde se ratifica al ciudadano Aurelio Parra Gutiérrez como presidente de la asociación y se nombra una nueva junta directiva, teniendo un período de duración de cinco años, correspondiente al período 2000-2005, siendo por ello irrito la pretendida extinción de la sociedad que acordaron los ciudadanos Alberto Chacón Echegaray y Miguel José Herrera, donde expresan ser los únicos socios, a pesar de que ya habían sido sustituidos por una nueva junta directiva, situación que se agrava para la demandada cuando el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia del 27 de abril de 2001, ya analizado supra, declaró la nulidad de la asamblea celebrada el 17 de agosto de 1997 y se tiene como presidente de la asociación civil al ciudadano Aurelio Antonio Parra Gutiérrez, en el período que le fue otorgado por acta de asamblea celebrada el 27 de marzo de 1995, siendo improcedente la falta de cualidad alegada por la parte demandada y Así se decide.
En este orden de ideas, observa este juzgador de la controversia sometida a su revisión, previo el análisis del material probatorio aportado en el curso del proceso, la parte actora logra demostrar fehacientemente el derecho de propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación pretende, adquirida por documento que marcado con la letra “B” fue producido junto con el libelo de demanda y el cual ya fue objeto de análisis.
También ha quedado determinado en el juicio que el demandado posee la cosa cuya reivindicación se pretende, existiendo identidad entre el bien reclamado y ocupado por el demandado, circunstancias todas que determinan la concurrencia de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, como acertadamente lo decidió el a quo. Así se decide.
Igualmente quiere dejar sentado esta alzada que lo observado por la juez que dicta la sentencia recurrida, en relación al comportamiento que asumió el demandado durante el curso del proceso, ciertamente atenta contra los deberes que tienen las partes y sus apoderados para actuar en el proceso con lealtad y probidad, constatando que el demandado y los abogados que lo han asistido no han expuesto los hechos de acuerdo a la verdad y además han generado incidentes procesales que han obstaculizado el normal desarrollo del juicio, razón por la cual se le llama severamente la atención a la parte demandada, ciudadano Alberto Chacón Echegaray. Así se decide.
Capítulo V
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA el dispositivo del fallo dictado por el a quo que declaró con lugar la acción por reivindicación intentada por la Asociación Civil Iglesia Pentecostal “Jesús es el Señor” contra el ciudadano Alberto Chacón Echegaray, condenando al demandado a restituir la propiedad del bien inmueble a su legítima propietaria.
De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada, por haber resultada vencida en la presente incidencia.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En el día de hoy, siendo las 12:30 p.m, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
EXP Nº 11393
MAM/DE/lm.-
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