REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


El 30 de enero de 2006, fue presentado por el abogado LUIS ENRIQUE TERAN, procediendo en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil EXTRUSIONES ALFORT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de diciembre de 1999, bajo el N° 26, tomo 338-A segundo, recurso de amparo constitucional en contra de la omisión o abstención en que presuntamente incurrió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la pretensión cautelar solicitada en el marco de una demanda de tercería interpuesta por el ciudadano José Luis Mejicano Llamozas contra de los ciudadanos José Rafael Sanoja Clavo, Maria Josefa Vilar y la sociedad mercantil Extrusiones Alfort, C.A.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer de la presente causa a este tribunal, quien mediante auto del 02 de febrero de 2006, le dio entrada a la presente solicitud en los libros respectivos.

Seguidamente, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, previas las consideraciones siguientes:
Capitulo I
De la pretensión constitucional

Narra la accionante que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente N° 17.583, contentivo de la demanda de tercería interpuesta por el ciudadano José Luis Mejicano LLamozas contra los ciudadanos José Rafael Sanoja Clavo, María Josefa Vilar y su persona, cuya pretensión se basa en hechos fraudulentos supuestamente cometidos en el juicio principal que por intimación de letras de cambio interpusieron los abogados José Rafael Sanoja y María Vilar en su contra, juicio que se encuentra en la etapa de la ejecución de sentencia.

Señala que en el juicio de la demanda de tercería, el ciudadano José Luis Mejicano Llamozas promovió un conjunto de pruebas entre las cuales se encuentran una experticia contable y la prueba de informes al Seniat y a los Bancos: Banco de Venezuela Grupo Santander, Agencia Cua y Banco Exterior Agencia Charallave.

Que haciendo uso del derecho constitucional de la defensa, se opuso formalmente el día 23 de noviembre de 2005, a la admisión de dichas pruebas por su evidente impertinencia e ilegalidad.

Sostiene que en fecha 24 de noviembre de 2005, la juez a quo dictó auto admitiendo todas las pruebas promovidas por la parte actora, y en esa misma fecha por auto separado declaró sin lugar la oposición por ella formulada, con fundamento en la extemporaneidad de dicha oposición, no obstante de ser todo lo relativo a la admisión de las pruebas de eminente orden público, por lo cual le era imperativo a la juez de la causa pronunciarse sobre la ilegalidad e impertinencia por ella denunciada.

Que ante tal situación ejerció in temporis (el día 06 de diciembre de 2005) el recurso de apelación contra el referido auto de admisión, específicamente contra la admisión de las inconstitucionales pruebas de la experticia contable sobre toda su contabilidad y la prueba de informes a los bancos antes mencionados y al Seniat.

Asimismo señala que en el referido recurso de apelación alegó que la admisión de la prueba de experticia contable y la prueba de informes promovida por la parte actora viola los artículos 47, 48 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que contraviene sus derechos constitucionales relativos a la privacidad de su recinto, del secreto de sus comunicaciones y de su vida privada, ya que lo que pretende el promoverte de la prueba es tener acceso a todo su archivo su contabilidad mercantil, al requerir informaciones confidenciales de su actividad mercantil y de sus obligaciones tributarias, y más allá sobre hechos que nada tienen que ver con el juicio de tercería que por supuesto fraude procesal incoara el ciudadano José Luis Mejicano Llamozas, pero sí con otros temerarios e infundados procesos incoados en su contra como lo son el juicio de disolución anticipada de su sociedad y que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el expediente N° 48105.

Alega que para el momento en que interpuso el recurso de apelación con la pretensión cautelar, el tribunal no había remitido los oficios al Banco de Venezuela Grupo Santander, Banco Exterior ni al Seniat, conforme se demuestra de la copia del asiento del libro de remisión de oficios llevados por el tribunal.

Que la juzgadora omite pronunciamientos sobre la pretensión cautelar que peticionara, más sin embargo ante la petición del ciudadano José Luis Mejicano de fecha 08 de diciembre de 2005, sí se pronunció y hasta le fijó nuevo acto de nombramiento de expertos a pesar de la renuncia tácita sobre la prueba de la experticia, acto que se fijó para el día 16 de diciembre de 2005 y el cual fue declarado otra vez desierto por la comparecencia tardía del promovente de la prueba, ciudadano José Luis Mejicano Llamozas, peticionando otra vez en fecha 16 de diciembre de 2005, a lo que nuevamente el tribunal le dio respuesta, fijándole nueva oportunidad para el acto de nombramiento de expertos, acto que se celebró el día 20 de enero de 2006 con la comparecencia del ciudadano José Luis Mejicano Llamozas y la abogada Antonieta Rossi en representación de la codemandada María Josefa Vilar.

Que hasta el momento el tribunal agraviante se ha abstenido de decidir la pretensión cautelar con el gravamen que ya las pruebas inconstitucionales de la experticia contable y de la prueba de informes al Banco de Venezuela Grupo Santander y Banco Exterior, así como al Seniat, comenzaron a evacuarse por lo que de continuar con la práctica de dichas pruebas evidentemente que se haría irreparable la situación jurídica infringida, motivo por el cual y siendo que la vía ordinaria utilizada con la pretensión cautelar de suspensión de la ejecución del auto de admisión de las pruebas ha sido inidónea e inútil, ya que no ha impedido la violación de sus derechos constitucionales, son las razones por las cuales interpone formalmente la acción de amparo como única vía para restablecer de inmediato la situación jurídica infringida y así evitar que se sigan evacuando dichas pruebas hasta tanto el Juzgado Superior se pronuncie sobre la legalidad y constitucionalidad de dicho auto de admisión.

Por último señala que en cuanto a las violaciones constitucionales en que incurrió el tribunal a quo se encuentran el derecho al debido proceso y a ser oídas con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado por la ley, ya que habiendo solicitado la medida cautelar innominada en fecha 06 de diciembre de 2005, el tribunal debió haberla decidido inmediatamente, lo cual no hizo y ni siquiera para la fecha, la jueza agraviante ha cumplido con su deber de proveer justicia en el caso; el derecho de defensa, al no proveer sobre la pretensión cautelar, colocándola en estado de indefensión; el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que incluye tanto el derecho al acceso a la justicia como el derecho que las peticiones presentadas ante el órgano jurisdiccional sean decididas y, que estas decisiones se dicten con prontitud, sean razonables, congruentes y fundadas en derecho.


Capitulo II
De la competencia

Pasa este tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata y Domingo Ramírez Monja y, siendo que la presente acción obra en contra de la omisión o abstención en que presuntamente incurrió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la pretensión cautelar solicitada, considera este tribunal que tiene competencia para conocer en primer grado de la acción intentada. Así se declara.

Capitulo III
De la Admisibilidad de la Acción de Amparo

En principio, se le ha otorgado a la acción de amparo constitucional el carácter de extraordinario, ello en función de que al existir otras vías procesales previstas en nuestro ordenamiento, deben éstas, en todo caso ser ejercidas.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la determinación de la naturaleza “extraordinaria” de la pretensión y el otorgamiento de la acción de amparo, es de la amplia apreciación del Juez, expresando:

...Ahora bien, observa esta Sala que una de las características atribuidas al amparo constitucional, ha sido sin duda la de su naturaleza extraordinaria, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y que, como tal, exige un tratamiento especial, porque las soluciones que están dadas para los hechos usuales, no son idóneas para afrontar lo que necesariamente ha de ser un efecto especial, porque deriva de una causa de la misma índole.
Lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la naturaleza extraordinaria de la pretensión y en consecuencia, de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pues si se trata de impedir un daño irreparable, solo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento de la situación jurídica infringida. No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (…). Por lo tanto, acudir al amparo no es la vía para sustituir la apelación o las peticiones de nulidad, o la reposición, o la figura procesal prevenida en la ley, y cuya resolución dentro de los plazos procesales señalados en la ley, el legislador lo reputó idóneo para solucionar con inmediatez las peticiones de las partes, a menos que por la propia naturaleza de la solución procesal (como en las tercerías de dominio que se tramitan por las normas del juicio ordinario), tal inmediatez pudiera tornarse ineficaz…(Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado Antonio J. García García en el juicio de Seauto La Castellana, C.A.., en el expediente Nº 01-0007, sentencia Nº 122).

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece un derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye entre otros el derecho que tienen todas las personas de acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer los derechos e intereses conculcados o amenazados, bien por una conducta positiva o negativa que lo puede afectar y para ello nuestro ordenamiento procesal prevé mecanismos que se encuentran dirigidos a hacer eficaz la materialización de la justicia.

En la garantía de la tutela judicial efectiva debe mencionarse que la acción de amparo constitucional constituye hoy en día un medio ordinario capaz de garantizar los derechos de todo ciudadano previstos en nuestro texto legal fundamental. (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de Septiembre de 2001 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia Nº 1739, en el expediente Nº 00-3080).

Incluso nuestra Constitución prevé el derecho de dirigir peticiones ante las autoridades competentes y de obtener oportuna y adecuada respuesta tal y como lo establece el artículo 51 de la Constitución, debiendo traerse a colación el criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal cuando en fecha 4 de abril de 2001, en el caso Cilo Antonio Anuel Morales, estableció, “significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga…

Si bien es cierto que la acción de amparo ha sido calificada como una acción ordinaria protectora de los derechos consagrados en nuestro texto legal fundamental, no obstante nuestro ordenamiento procesal prevé los medios que pueden intentar las partes en contra de aquellas actuaciones que les sean adversas.

Asimismo ha señalado la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez que conoce del amparo se encuentra facultado para verificar si existe a los autos algún supuesto de inadmisibilidad de la acción, bien porque en el trámite descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por el, o que puede haber sobrevenido en el transcurso del proceso, aunado al carácter de orden público que representa determinar la existencia de hechos que puedan ser subsumidos en las causales de inadmisibilidad previstas en la ley especial.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diferentes fallos sobre la consecuencia que se origina del hecho de que la parte actora en amparo pueda ocurrir a otra vía judicial, para lo cual, nos permitimos transcribir un fallo del Máximo Tribunal:

...Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el establecimiento inmediato de la situación violentada.
En este sentido, es oportuno el criterio sostenido en la sentencia del 28 de julio de 2000 dictada en el caso Luis Alberto Baca, expediente 00-0529, al disponer: “Observa la sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultare que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir el amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva(...Omissis...) Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.
Por si la parte no apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiere ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4º del aludido artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante. (...Omissis...) Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que pueda ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel (sic) a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas frentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la república tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías judiciales ordinarias (recursos, etc), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable... (Sentencia de la Sala Constitucional del 15 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García, en el juicio de Edgar José Vegas Farías, en el expediente Nº 01-0377, sentencia Nº 722).

En el caso bajo análisis, la sociedad mercantil EXTRUSIONES ALFORT, C.A., ejerce recurso de amparo constitucional en contra de la omisión o abstención en que presuntamente incurrió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la pretensión cautelar solicitada por la hoy recurrente en amparo mediante al cual se solicita medida cautelar innominada de suspensión de ejecución del auto dictado el 24 de noviembre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Asimismo constata este tribunal que la recurrente en amparo ejerció recurso procesal de apelación en contra de la referida decisión dictada el 24 de noviembre de 2005 por el tribunal presuntamente agraviante, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 14 de diciembre de 2005 y ordenada su remisión al juzgado superior distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Igualmente verifica este sentenciador que la sociedad mercantil Extrusiones Alfort, C.A., interpone el presente recurso de amparo constitucional en fecha 30 de enero de 2006, es decir con posterioridad al ejercicio del recurso procesal de apelación interpuesto.

Ahora bien, de una revisión del libro de entradas y salidas que lleva este tribunal, se constató que correspondió a este mismo tribunal superior conocer del recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Extrusiones Alfort, C.A. en contra de la decisión dictada el 24 de noviembre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada bajo el expediente signado N° 11543, en fecha 8 de febrero de 2006; reglamentando este Tribunal el procedimiento, procediendo a invitar a las partes a un acto conciliatorio y; la oportunidad para que las partes presentaran sus informes y las respectivas observaciones a los mismos.

En este orden de ideas, verifica este tribunal que para la presente fecha, la causa contentiva del recurso procesal de apelación ejercido en el juicio que motivo el presente recurso de amparo, se encuentra en trámite, no habiéndose fijado aún la oportunidad para que sea dictada la sentencia correspondiente, toda vez que el proceso se encuentra en etapa de observaciones a los informes presentados.

Ahora bien, tal y como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2001, en la sentencia ut supra parcialmente trascrita, cuando la parte lesionada de un acto ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión, que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo y en el presente caso eso no ha ocurrido, por cuanto a esta fecha no ha fenecido el lapso para sentenciar dicha causa.

Las razones precedentemente establecidas son suficientes para que este Tribunal considere contraproducente activar el mecanismo constitucional, siendo criterio de quién aquí decide que pretender la vía protectora del amparo significa atentar contra la naturaleza especial de los procesos constitucionales, razones suficientes para establecer que se encuentra presente en este asunto bajo examen la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5° del artículo 6to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo en consecuencia INADMISIBLE el recurso de amparo intentado. Así se establece.

Capítulo IV
Decisión

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo intentada por la sociedad mercantil EXTRUSIONES ALFORT, C.A.

Notifíquese al recurrente del contenido de la presente decisión

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dos (02) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En el día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


EXP N° 11.527.
MAMT/DE/mrp.-