REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 21 de marzo de 2006
195° y 147°

Expediente N° 11568

COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES

MATERIA: INQUISICION DE PATERNIDAD

PARTE ACTORA: MARIA ALEXANDRA FIGUEREDO FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.251.984.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: MARIA AUXILIADORA FIGUEREDO DE ROA y EDDY RAMON FIGUEREDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.639 y 17.637, en su orden.

PARTE DEMANDADA: KARIM MOUBAYED, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.989.786.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2006 este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando la oportunidad para la formalización del recurso de apelación intentado.

En fecha 20 de marzo de 2006 día correspondiente a la formalización del recurso de apelación, esta alzada deja constancia mediante acta de la incomparecencia del recurrente a dicho acto.

Siendo la oportunidad para decidir, entra esta instancia a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Consideraciones para decidir

Se encuentra a la revisión de esta instancia la decisión dictada el 04 de octubre de 2005 por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por el ciudadano Karim Moubayed, quien actúa en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio Eltón Cáceres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.351.

En la decisión recurrida el tribunal de primera instancia declara con lugar la demanda incoada.

Ahora bien, una vez recibida las actuaciones en esta alzada, en fecha 13 de marzo de 2006 se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la formalización del recurso de apelación intentado, acto que fue anunciado debidamente a las puertas del Tribunal el 20 de marzo del presente año, sin que al mismo compareciera el recurrente.

Siguiendo este orden de ideas, debe señalarse que el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone que el tribunal que conozca en segundo grado deberá fijar dentro de los cinco (5°) días siguientes al recibo del expediente una oportunidad para la formalización del recurso de apelación y, en esa oportunidad deberá el recurrente formalizar oralmente el recurso, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en la cuales se funda, es decir, que el apelante está en la obligación de dar cumplimiento con el requisito de la formalización, ya que ello constituye un deber cuando el legislador establece en la norma anteriormente mencionada una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, así como el hecho de que la misma debe hacerse en forma oral.

Igualmente debe señalarse que en sentencia del 04 de Abril de 2002, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sentencia N° 218, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableció que los procesos donde esté previsto la formalización del recurso de apelación por ante el Juzgado Superior que ha de conocer el mismo, es un deber del apelante formalizar el recurso con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y así mismo fundamentar las razones en que se basa; asimismo señala la Sala de Casación Social que el criterio anterior será obligatorio a partir de la publicación de la sentencia del máximo tribunal.

En el caso bajo revisión el expediente fue recibido el día 13 de marzo de 2006, es decir, con posterioridad al criterio sentado por la Sala de Casación Social y, habiéndose fijado la oportunidad para la formalización del recurso, el recurrente no compareció a dicho acto y, en atención a que las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son de orden público y por ende de estricto cumplimiento, aunado al juicio especialísimo que nos ocupa, donde se discute una materia que interesa al orden público, amen de que el debido proceso se lesiona por incumplimiento de la norma procesal prevista en el artículo 489 eiusdem, circunstancias éstas que llevan a la convicción a este Juzgador para desestimar el medio de impugnación ejercido por el recurrente, ello en procura del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

Capitulo II
Dispositiva


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada el 04 de octubre de 2005 por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.

Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado vencido en esta instancia.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:20 a.m., previo al cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. N° 11.568.
MAM/DE/yv.-