REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 21 de marzo de 2006
195° y 147°

Expediente N° 11569

COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD

PARTE ACTORA: JUANA RAMONA RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.206.515.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: MARTHA PEREZ VADELL y ROSALIA TORRES CAMPOS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 110.980 y 110.997, en su orden.

PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO ORTEGA MALUF, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.207.268

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: BRENDA ICIARTE HERRERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.215.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2006 este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando la oportunidad para la formalización del recurso de apelación intentado.

En fecha 20 de marzo de 2006 día correspondiente a la formalización del recurso de apelación, esta alzada dejó constancia de la comparecencia de la abogada Brenda Iciarte Herrera, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada, y de la incomparecencia de la parte actora.

Siendo la oportunidad para decidir, entra esta instancia a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación ejercido por la abogada Brenda Iciarte Herrera, quien actúa en su carácter de apoderada de la parte demandada, en contra del auto dictado el 29 de septiembre de 2005 por la Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión recurrida el tribunal de primera instancia fija un lapso para la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas, contado a partir de la constancia en autos de las resultas de los exámenes heredobiológicos de ADN y de identidad genética.

En la oportunidad del acto de formalización del recurso de apelación, la representación de la parte demandada sostiene que habiendo esta alzada en fecha 20 de enero de 2006, declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por su representado en contra del auto de fecha 08 de noviembre de 2005 dictado por el tribunal de la causa, en virtud de la admisión de la prueba heredobiológica promovida extemporáneamente por la parte actora en esa causa, debe ser revocado a su vez el auto de fecha 29 de noviembre de 2005, el cual condiciona la prosecución del proceso al resultado de la prueba heredobiológica, asimismo solicita que ordene al a quo fije el acto oral de evacuación de pruebas.

Constata este tribunal que la recurrente consigna en la oportunidad de la formalización de la apelación copia fotostática de la sentencia referida, y de cuyo contenido se desprende que este Juzgado conociendo en alzada de una apelación formulada por la representación de la parte demandada en contra de un auto dictado el 08 de noviembre de 2005 por el tribunal de primera instancia, donde se ordena la práctica de los exámenes heredobiológicos de ADN y de identidad genética al ciudadano Carlos Alberto Ortega Maluf y a la adolescente Geraldine Del Valle Ruiz, librándose a tales efectos un oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).

En la decisión en comento se estableció, entre otros aspectos:

“En el presente juicio, la parte actora no promueve, ni insta la prueba Hematológica, ni Heredo-Biológica en el libelo de demanda, pretendiendo que sea admitida y evacuada ese medio de prueba en su escrito consignado ante la primera instancia el 10 de octubre de 2005.
Como puede observarse, la prueba de ADN pretendida por la actora está siendo instada en forma extemporánea, toda vez que esta solicitud de naturaleza probatoria ha debido ser producida junto con el libelo de demanda, por lo que la juez de la primera instancia ha debido declarar la extemporaneidad de este medio probatorio”

En razón de lo decidido en la incidencia surgida también en este juicio, es improcedente condicionar la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, a las resultas de una prueba no admitida en el proceso -por lo que- el a quo deberá dictar nuevo auto fijando la oportunidad del acto oral sin establecer condición alguna. Así se decide.

Capitulo II
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora en contra del auto dictado el 29 de noviembre de 2005 por la Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE REVOCA el fallo apelado, conforme a los razonamientos contenidos en la presente decisión.

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:15 p.m., previo al cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. N° 11.569.
MAM/DE/yv.-