REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 27 de marzo de 2006
195° y 147°
Expediente N° 11493
“Vistos”, con informes de la parte actora y de las co-demandadas Marisol Barbera y Helga de Lerario.
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERDICTO POR DESPOJO
PARTE ACTORA: CONSTRUCTORA BALMES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1.977, bajo el N° 20, Tomo 153-A.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI, PHILOMENA CLEMENCIA de FREITAS y LOIRA DE LAS NIEVES MONAGAS TORRES, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 13.226, 15.012 y 61.213, en su orden.
PARTE DEMANDADA: EVY JOAMI BARBERA, MARISOL BARBERA, YOLIS RODRIGUEZ de DE ANTONIS, CARLOS J. TORTOLERO, BLANCA PRESA, ISABEL SANTAMARIA, HERNAN LORRARTE, LESBIA ROJAS, JUAN C. CASTRILLO, LUIS PANTOJA, FERNANDO CASTRILLO, JOHN M. VELASQUEZ, CARLOS BERNAMU, CELINA MARTINEZ, CARMEN Y. MARVEZ, SORY GALVES, JHONATAN ESCALONA, ROSAURA ARTIGAS, ROSI Y. MARVEZ P., REINALDO HERNANDEZ, MARCO MORALES, JOSE TIMAURE, DILIA ACOSTA, DAGNY ACOSTA, JOSE GREGORIO BARBERA y HELGA de LERARIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-17.778.429, V-7.014.376, V-10.266.504, V-15.495.760, V-81.703.573, V-11.804.658, V-23.526.120, V-8.797.795, V-11.147.657, V-7.041.647, V-1.347.034, V-22.738.455, V-14.069.203, V-7.021.998, V-7.008.651, V-14.279.815, V-13.508.232, V-3.596.271, V-10.739.921, V-10.302.283, V-15.103.389, V-11.363.093, V-7.094.344, V-11.147.815, V-11.529.926 y V-7.142.941, en su orden.
APODERADOS DE LOS CIUDADANOS YOLIS RODRIGUEZ de DE ANTONIS, HERNAN LORRARTE, LESBIA ROJAS, CELINA MARTINEZ, CARMEN Y. MARVEZ, ROSAURA ARTIGAS, ROSI Y. MARVEZ P., REINALDO HERNANDEZ, MARCO MORALES y JOSE TIMAURE: ARNALDO MORENO LEON y LUIS VALLEJO APONTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.186 y 35.176, en su orden.
El 06 de diciembre de 2005 este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando un lapso para que tenga lugar un acto conciliatorio y la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fechas 09 y 14 de diciembre de 2005 tuvo lugar el acto conciliatorio, dejando constancia este Tribunal de la incomparecencia de las partes.
En fecha 10 de enero de 2006 la parte actora presentó escrito contentivo de sus informes; asimismo las co-demandadas Marisol Barbera y Helga de Lerario, se adhieren a la apelación y presentan escrito de informes.
El 23 de enero de 2006 la parte actora y las co-demandadas Marisol Barbera y Helga de Lerario, consignaron escritos contentivos de observaciones a los informes.
Por auto de fecha 24 de enero de 2006 este Juzgado Superior fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferida en fecha 23 de febrero de 2006.
Seguidamente entra esta instancia hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Consideraciones para decidir
Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora y los co-demandados Yolis Rodríguez de De Antonis, Hernán Lorrarte, Lesbia Rojas, Celina Martínez, Carmen Y. Marvez, Rosaura Artigas, Rosi Y. Marvez P., Reinaldo Hernández, Marco Morales y José Timaure, en contra de la decisión dictada el 08 de noviembre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En la decisión apelada el tribunal de primera instancia niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora y ratifica en todas y cada una de sus partes el auto de admisión de la querella, en el cual fijó una caución de quinientos millones de bolívares (500.000.000,00 Bs.) para proceder a decretar la restitución del inmueble.
En el escrito de informes presentado por la parte actora señala que la apelación debió oírse en un solo efecto tal y como lo prevé el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una decisión interlocutoria relativa al decreto de una medida preventiva que no pone fin al procedimiento principal, considerando que esa errada aplicación de ley produjo una violación al debido proceso, así como un innecesario retardo procesal en la tramitación del juicio principal, solicitando de esta alzada un pronunciamiento expreso en función del control difuso de la constitucionalidad que le es endilgada por el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
Expone que en el auto de admisión de la querella el a quo reconoce la existencia de los extremos de ley, lo que conlleva a que se evidencie de los recaudos acompañados al respectivo escrito, la presunción de la posesión alegada y necesaria a los efectos de la admisión y consiguiente sustanciación del procedimiento respectivo, y que en efecto cursa a los autos documento público que le acredita la propiedad del inmueble cuya restitución se demanda, documento que al no ser invalidado, produce plenos efectos jurídicos, entre los cuales se encuentra el previsto en el artículo 788 del Código Civil.
Que llenos por ende los extremos de ley el a quo actuó conforme a los enunciados de la primera parte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, al exigir la constitución de la garantía allí prevista para la restitución del inmueble, pero violó el mismo dispositivo legal, en su segunda parte o único aparte, al insistir en la constitución de la garantía exigida para el decreto de la medida de secuestro ordenado por dicha disposición mediante la alocución “decretará”, pretendiendo deducir tal exigencia de lo previsto en el artículo 702 eiusdem, cuando de la propia redacción de dicha disposición se evidencia que solamente es aplicable a la primera parte del artículo 699 de la misma ley procesal y no a la que regula el presente caso.
Que la insistencia en la constitución de la garantía carece de asidero tanto legal como lógico, en virtud de que la probada propiedad del inmueble es suficiente garantía para el caso de unos supuestos daños a los querellados por la práctica de la medida, ya que el edificio ni siquiera sería devuelto a la legítima propietaria, sino que permanecería bajo la guarda y custodia de una depositaria judicial hasta la decisión definitiva del procedimiento, lo que evitaría mayores posibles daños para su caudal económico.
Indica que la juzgadora silenció pronunciarse en la decisión apelada acerca de la solicitud formulada de constitución de una garantía por parte de los querellados para responder de los posibles daños que pudieran ocasionarle por la ocupación arbitraria e ilegal de su posesión, permitida al no decretarse el secuestro preventivo del inmueble, garantía que estaba facultada a exigir de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su papel de garante de la equidad e igualdad de las partes en el proceso, asimismo señala que tampoco hubo pronunciamiento alguno por parte del a quo sobre el contenido del escrito que consignó en fecha 22 de noviembre de 2005.
Concluye solicitando se declare con lugar la apelación, ordenándose el decreto de la medida de secuestro prevista en el artículo 701, único aparte del Código de Procedimiento Civil, prescindiéndose de la constitución de la garantía fijada por el tribunal de primera instancia, así como ordene el pronunciamiento expreso acerca de lo solicitado por su persona en fechas 10 y 22 de noviembre de 2005, igualmente solicita un pronunciamiento acerca de la forma en que debió oírse la presente apelación.
Las ciudadanas Marisol Barbera y Helga de Lerario, quienes actúan en su carácter de co-demandadas en su escrito contentivo de informes, se adhieren a la apelación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil y realizan un resumen de lo acontecido en el juicio en primera instancia, señalando que el auto recurrido no se ajusta a derecho, ya que no puede reformar el auto de admisión, como tampoco puede ratificar su medida, por cuanto está subvirtiendo el orden procedimental.
Que por no contemplar la debida notificación que se le debe hacer al ciudadano Alcalde de acuerdo a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, siendo una norma obligatoria, puede ser esa una causal de reposición de la causa, siendo la misma solicitada por la Comisión Permanente de Ejidos del Municipio Valencia, que reposa en el expediente bajo el oficio 483/05, de fecha 11 de agosto de 2005.
Que en cuanto a la solicitud de la demandante del secuestro del inmueble, consideran que es improcedente por cuanto establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 158, que los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al municipio o a una entidad municipal, no estarán sujetos a medidas preventivas, como tampoco a medidas ejecutivas, salvo en los casos previstos en esa ley.
Que si bien es cierto que la Comisión Permanente de Ejidos del Municipio Valencia en su oficio solicita que no se acepte como garantía el referido inmueble, lo hace ya que la titularidad del terreno está cuestionada y por no ostentar justo título de propiedad, por encontrarse sobre predios municipales (ejidos), eso quiere decir que las bienhechurías podrían pertenecer al municipio, de acuerdo a la ordenanza sobre ejidos y demás bienes inmuebles del Municipio Valencia de fecha 13 de noviembre de 1.990, en su artículo 28, parágrafo segundo, donde establece que la municipalidad no reconocerá ninguna mejora en terrenos municipales.
Realiza una trascripción del escrito consignado ante la primera instancia en fecha 27 de octubre de 2005, en el cual solicitaron la negativa de la admisión de la presente querella interdictal restitutoria por despojo, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por la ilicitud del objeto.
Asimismo en el escrito contentivo de observaciones desvirtúan lo alegado por la parte querellante y consignan como medio de prueba sobre las deudas del inmueble recibo de pago de la Electricidad de Valencia, C.A. (ELEVAL), a nombre de condominio Residencia Pecchinenda “C”, correspondiente al mes de enero 2006, señalando que dicha electricidad es cancelada por los habitantes desde la fecha de su ocupación (enero 2005) y correspondencia emanada de la Procuraduría General del Estado Carabobo de fecha 09 de enero de 2006, dirigido a Hidrocentro, informándole la fecha desde que habitan el inmueble y el comienzo de la utilización del servicio, en vista de que tuvieron que colocar las tuberías aéreas, ya que las internas no funcionaban.
En el escrito de observaciones presentado por la parte actora esgrime como punto previo que en cuanto a la adhesión a la apelación formulada por dos (02) de los despojadores demandados, debe puntualizar que dicha figura solamente es admisible en caso de sentencia definitiva, no de una interlocutoria que se dicta en una incidencia en la cual siendo partes en el procedimiento, las actuantes ni siquiera participaron exponiendo algún tipo de defensa, considerando además que dicha figura solo es admisible a la apelación de la contraparte tal y como lo prevé el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, y las adherentes no especifican a cual apelación se adhieren, dado que no se apeló del auto de admisión de la demanda que es de fecha 01 de noviembre de 2005, sino del auto en el que se desestima el secuestro del inmueble hasta tanto no se constituya la garantía fijada por el tribunal, el cual es de fecha 08 de noviembre de 2005.
Que la adhesión debió proponerse mediante diligencia de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo fue propuesta mediante escrito y ello produce el efecto procesal previsto en el mismo artículo, de tenerse por no interpuesta, solicitando de esta alzada que dé por no introducido el escrito de informes presentado ante este Tribunal por las co-demandadas Marisol Barbera y Helga de Lerario, desetimando la adhesión a la apelación pretendida.
Manifiesta que de la observación a los írritos informes presentados considera que el municipio no es parte en el presente procedimiento, por lo que mal podría realizar actuación válida alguna en el mismo, y que en todo caso de ser parte, sería el Sindico quien tendría la cualidad para comparecer en su nombre y no una supuesta comisión de ejidos, ni mucho menos un tercero sin ningún tipo de legitimación al respecto.
Que cursan al expediente dos (02) oficios emanados de una Comisión de Ejidos de la Alcaldía de Valencia, en los que se insta al tribunal de la causa a no acordar el decreto de restitución por despojo, así como a no aceptar el inmueble en garantía, aduciéndose que la titularidad del terreno sobre el cual está construida la edificación “se encuentra cuestionada” de acuerdo a la sesión extraordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Valencia, celebrada en fecha 02 de junio de 2005, acta N° 39, y se afirma además que no ostenta justo título de propiedad del terreno, por encontrarse sobre predios municipales (ejidos), al respecto trascribe escrito sobre el cual el a quo no se pronunció.
De una revisión de las actuaciones seguidas en el presente proceso, observa este Tribunal que el a quo, mediante autos dictados el 01 de noviembre de 2005, declara que no tienen efecto jurídico alguno las diligencias y escritos presentados por los demandados por haber sido presentados antes de la admisión de la querella interdictal, así como también se dicta auto en esa misma fecha donde se admite la querella interdictal por restitución por despojo, reglamentándose el procedimiento correspondiente y fijándose la caución para ordenar la restitución solicitada por el querellante.
La decisiones antes referidas fueron impugnadas por los co-demandados, YOLIS RODRIGUEZ de DE ANTONIS, HERNAN LARRARTE, LESBIA ROJAS, CELINA MARTINEZ, CARMEN MARVEZ, ROSAURA ARTIGAS, ROSI MARVEZ, REINALDO HERNANDEZ, MARCO MORALES, JOSE TIMAURE, DILIA ACOSTA y DAGNY ACOSTA, mediante el ejercicio del recurso procesal de apelación formulado ante la primera instancia el 03 de noviembre de 2005, es decir, antes de que se dictara el auto del 08 de noviembre de 2005, en donde se niega la medida de secuestro solicitada por la parte querellante, y la cual motivó que el expediente fuese remitido a esta alzada.
El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil desarrolla el principio de dirección del proceso por el Juez, reconociéndolo como director del proceso, debiendo siempre garantizar el principio de igualdad procesal que regula el artículo eiusdem, siendo un imperativo para el órgano jurisdiccional garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas.
Las disposiciones señaladas ut supra se amplían con la existencia de una garantía constitucional de un debido proceso, descrita en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo estudio el juzgado que conoce del juicio en primera instancia no se pronuncia sobre la apelación ejercida por los querellados, donde se desecha y se considera sin efecto jurídico, las diligencias y escritos presentados antes de la admisión de la querella, así como la apelación de la querella interdictal y la fijación de la caución para procurar los bienes cuya posesión se tutela, razón por la cual este Tribunal en alzada ordena a la primera instancia emita un pronunciamiento sobre la apelación ejercida por los co-demandados YOLIS RODRIGUEZ de DE ANTONIS, HERNAN LARRARTE, LESBIA ROJAS, CELINA MARTINEZ, CARMEN MARVEZ, ROSAURA ARTIGAS, ROSI MARVEZ, REINALDO HERNANDEZ, MARCO MORALES, JOSE TIMAURE, DILIA ACOSTA y DAGNY ACOSTA, y de esta manera se le de respuesta a su pretensión.
En este sentido, esta alzada considera inoficioso revisar la apelación del auto dictado el 08 de noviembre de 2005, hasta tanto se diluciden las apelaciones ejercidas en contra de los autos dictados el 01 de noviembre de 2005 y que producen se emita el auto del 08 de noviembre de ese mismo año. Así se decide.
Capitulo II
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE ORDENA la remisión del presente expediente al tribunal de primera instancia a fin de que emita una decisión sobre la apelación ejercida por los querellados en contra de los autos dictados el 01 de noviembre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. Nº 11493.
MAM/MP/yv.-
|