REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 29 de marzo de 2006
195º y 147º
Visto el escrito presentado el 21 de marzo de 2006 por el ciudadano Alberto Chacon Echegarai, procediendo en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio Bernardo Samuel Castillo Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.015, mediante el cual solicita aclaratoria del fallo dictado el 02 de marzo del presente año, este Tribunal Superior para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: La parte demandada cuestiona la valoración de instrumentos producidos en el curso del juicio y a las conclusiones alcanzadas en la sentencia cuando se declara la procedencia de la pretensión de la parte actora, destacando que las pruebas aportadas por ésta no son idóneas para probar la propiedad y que por ello el tribunal ha debido declarar sin lugar la demanda.
SEGUNDO: Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que le haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
Conforme a la norma antes citada debe precisarse que las sentencias son irrevocables y que el juez agota su jurisdicción sobre el asunto sometido a su conocimiento, consagrando un derecho a las partes a solicitar aclaratoria, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones.
Las aclaratorias conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el Tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo.
Asimismo las salvaturas y rectificaciones siempre concierne a errores u omisiones materiales, como lo serían las transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, entre otras; en cuanto a las ampliaciones éstas constituyen un complemento conceptual de la sentencia por omisiones de puntos, incluso esenciales en la disertación y fundamento del fallo o en su dispositivo, así como subsanar las omisiones sobre los requisitos formales que debe contener toda sentencia.
TERCERO: Conforme a los razonamientos precedentemente señalados, observa este juzgador que en la solicitud de aclaratoria se plantea una discusión sobre la valoración que se realiza en la sentencia del acervo probatorio, lo cual no constituye aclaratoria, salvatura o ampliación, sino más bien una modificación del dispositivo del fallo, lo que hace IMPROCEDENTE tal solicitud. Así se establece.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. 11.393
MAM/DE/yv.
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