REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 29 de marzo de 2006
195° y 147°
Expediente N° 11.524
“Vistos”, con informes de las partes y del tercero opositor ciudadano Edgar Jesús Salazar Temponi.
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
PARTE ACTORA: SALTEM, C.A. (No identificada a los autos).
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HENS BORIS RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.756.
PARTE DEMANDADA: EDGAR LEONIDAS SALAZAR GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.451.141.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditado a los autos).
TERCEROS OPOSITORES: TEODOLINDA GIL y EDGAR JESUS SALAZAR TEMPONI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-551.193 y V-17.397.759, en su orden.
APODERADO DE LOS TERCEROS OPOSITORES: (No acreditado a los autos).
El 24 de enero de 2006, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando un lapso para que tenga lugar un acto conciliatorio y la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 30 de enero de 2006 tuvo lugar el acto conciliatorio, dejando constancia este Tribunal de la incomparecencia de las partes.
El 02 de febrero de 2006 la parte demandada y el tercero opositor ciudadano Edgar Jesús Salazar Temponi, consignan escrito de adhesión a la apelación, fundamentando la misma por escrito del 07 de febrero del presente año.
En fecha 08 de febrero de 2006 la parte actora y los adherentes consignaron escritos contentivos de sus informes; el 22 de febrero de 2006 la parte actora presentó escrito contentivo de observaciones a los informes.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2006 este Juzgado Superior fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferido dicho acto por auto del 26 de marzo de 2006.
Seguidamente entra esta instancia hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Consideraciones para decidir
Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Hens Boris Rodríguez, quien actúa en su carácter de apoderado de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 08 de diciembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En la decisión recurrida el tribunal de primera instancia declara con lugar las oposiciones formuladas por los ciudadanos Teodolinda Gil y Edgar Jesús Salazar Temponi, en contra del decreto cautelar dictado por ese juzgado en fecha 10 de junio de 2004.
Por auto dictado el 10 de junio de 2004, el a quo decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, ejecutándose la medida el 17 de junio de 2005, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta misma Circunscripción Judicial, declarándose embargado diversos bienes muebles.
Posteriormente comparece el demandado ante el tribunal de primera instancia y mediante escrito del 20 de septiembre de 2005, solicita le sean entregados los bienes embargados a los propietarios de los mismos, invocando que los propietarios de los bien son los ciudadanos Edgar Jesús Salazar Temponi y Teodolinda Gil, consignando instrumentos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “F”, que en su decir demuestran la propiedad de los bienes embargados.
El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil consagra la figura de la oposición del tercero al embargo y el artículo 602 eiusdem consagra la figura de la oposición a la medida cautelar contra la parte que obre la misma, siendo en consecuencia improcedente la oposición que efectúa el demandado con fundamento al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, además del artículo 140 del mismo Código dispone que fuera de los casos previsto por la ley no se puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno, razón por la cual la pretensión del demandado de oponerse a la medida practicada en el juicio es improcedente.
El ciudadano Edgar Jesús Salazar Temponi, asistido por el mismo abogado que asiste al demandado en el juicio, mediante escrito consignado el 22 de septiembre de 2005, formula oposición, en conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, oposición que también realiza la ciudadana Teodolinda Gil, asistida a su vez por el mismo abogado que ha venido asistiendo al demandado y mediante diligencia del 22 de septiembre de 2005, también formula oposición a la medida decretada, consignando igualmente un escrito en la fecha ya señalada, verificando este Tribunal que la ciudadana Teodolinda Gil, repite innecesariamente su oposición en tres (03) actuaciones diferentes y en la misma fecha.
El fundamento de la oposición de los terceros es que los bienes afectados por la medida cautelar practicada en el juicio son de su propiedad y en este sentido hacen valer instrumentos que en su decir demuestran la propiedad, más sin embargo no consignan los mismos y los documentos consignados por el demandado cuando pretende hacer valer el derecho de los terceros no tienen valor probatorio por cuanto los mismos fueron producidos en el juicio por el demandado y no por los terceros opositores, amén de que los instrumentos que trae a juicio el demandado fueron impugnados expresamente por la parte actora y los mismos no fueron ratificados en juicio, incumpliendo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada mediante escrito consignado del 22 de septiembre de 2005, vuelve nuevamente a formular oposición a la medida de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, expresando que consigna un instrumento, el cual no se acompaña al escrito, debiendo reiterar este sentenciador lo antes decidido en relación a que el demandado tiene la vía de la oposición a la medida para controlar el decreto cautelar.
Durante la apertura de la articulación probatoria de la incidencia, el tercero Edgar Jesús Salazar Temponi, reproduce el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye un medio de prueba en nuestro ordenamiento; asimismo ratifica el contenido de las facturas que dice haber consignado, instrumentos que no fueron producidos en la oportunidad de la oposición por el tercero.
Por su parte la tercero, Teodolinda Gil también reproduce el mérito de autos, para lo cual se reitera lo antes decidido en este sentido e igualmente señala que ratifica el contenido de las facturas que consigna en original, debiendo señalar este sentenciador que en ningún momento esta tercero consignó instrumento alguno en el momento de formular su oposición.
La ciudadana Teodolinda Gil consigna copia fotostática de actuaciones realizadas por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Carabobo y del entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, relacionados con un vehículo que en guarda y custodia se le concede al demandado, prueba ésta que en nada favorece al tercero opositor y en razón de ello su mérito es irrelevante.
Asimismo produce copias fotostáticas que rielan a los folios del 148 al 154 del expediente, las cuales no tienen valor alguno por ser copias simples y no tratarse de las reproducciones a hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La representación de la parte actora también promueve pruebas en la incidencia, reproduciendo el mérito favorable de autos, así como hechos referidos por los terceros en el momento de efectuar su oposición, los cuales no constituyen medio de prueba alguno.
Asimismo consigna copias fotostáticas que corren insertas a los folios del 160 al 463 del expediente, los cuales no constituyen copias a las referidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a los términos en que quedo delimitada la presente controversia, concluye esta alzada que los terceros opositores no traen prueba alguna de la propiedad de los bienes muebles afectados por la medida de embargo, y siendo que los mismos no se encontraban verdaderamente en su poder, constituye elementos suficientes para declarar la improcedencia de la oposición de los terceros, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
El juzgado de primera instancia declara con lugar la oposición de los terceros, siendo recurrida tal decisión por la representación de la parte actora, quien es la que sufre el agravio en la sentencia y en razón de ello se admite la apelación y se remite el expediente al tribunal de alzada, pero la parte demandada y el tercero Edgar Jesús Salazar Temponi, actuando conjuntamente manifiestan adherirse a la apelación de la parte actora, adhesión que en lo que respecta al tercero es inadmisible, ya que la sentencia de primera instancia le favorece y los fundamentos de adhesión le sirven al tercero para ratificar los argumentos de su tercería, además de que en forma confusa se presenta el demandado y el tercero y éste último también hace valer los derechos del otro tercero, Teodolinda Gil, lo que evidencia un desconocimiento de los terceros que asistidos de abogado formulan una adhesión a la apelación a una sentencia que les resultó favorable.
En lo que respecta a la adhesión del demandado y que se encuentra sustentada en que el tribunal de la primera instancia no ordena la entrega del vehículo objeto también de la medida cautelar, esta pretensión es improcedente, toda vez que el demandado en forma incorrecta utiliza la figura de la tercería, la cual ha sido ya desechada por este Tribunal de alzada. Así se establece.
Capitulo II
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado Hens Boris Rodríguez, procediendo en su carácter de apoderado de la parte actora en contra de la decisión dictada el 08 de diciembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia SE REVOCA la decisión apelada en todas y cada una de sus partes; SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición formulada por el demandado, ciudadano EDGAR LEONIDAS SALAZAR GIL y por los ciudadanos EDGAR JESUS SALAZAR TEMPONI y TEODOLINDA GIL, conforme a los términos contenidos en la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada y a los terceros opositores, ciudadanos EDGAR JESUS SALAZAR TEMPONI y TEODOLINDA GIL por haber resultado vencidos en la presente incidencia.
Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 11524.
MAM/DE/yv.
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