REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 29 de Marzo de 2006
195° y 147°
Exp. Nº 11.581
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
PARTE RECURRENTE: ANDRÉS ARNOLDO PAZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.054.807.
APODERADA DE LA PARTE RECURRENTE: MAYAHIM HERNÁNDEZ BLASCO, abogada en el ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.553.
En fecha 22 de marzo de 2006 fue interpuesto el presente recurso de hecho por la abogada Mayahim Hernández Blasco, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Andrés Arnoldo Paz Márquez, en contra de la decisión dictada el 14 de marzo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual negó la apelación ejercida contra la decisión de fecha 07 de marzo de 2006.
El 24 de marzo de 2006 se da por recibido el expediente y se fija un lapso de cinco (05) días de despacho para dictar sentencia.
Seguidamente, entra esta instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:
Capítulo I
Motivo del Recurso
El recurrente señala que en fecha 14 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, niega la apelación ejercida contra la decisión de fecha 07 de marzo de 2006.
Alega el recurrente que en la oportunidad correspondiente, promovió la prueba de experticia, la cual el tribunal de la causa admitió y en consecuencia procede a la designación de los expertos de conformidad con lo que prevé la ley adjetiva. En su oportunidad los expertos aceptaron el cargo y presentaron el juramento de ley.
Aduce el recurrente que en fecha 01 de febrero de 2006, los expertos presentaron informe y en fecha 07 de febrero de 2006, el recurrente solicitó la reposición de la causa al estado en que se realice nuevo nombramiento de expertos.
Narra el recurrente que solicita la reposición, en virtud de que los expertos incumplieron con normas cuya inobservancia vician de nulidad la prueba como lo son: 1) El artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, por no hacer constar en el expediente el día, hora y lugar en que comenzarían las diligencias correspondientes a la experticia y 2) El artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el informe presentado no realizaron una descripción detallada de lo que fue objeto la experticia, cual fue el método o sistema utilizado y no expresan las conclusiones, es decir, no motivaron la experticia.
Manifiesta el recurrente que el tribunal de la causa el 07 de marzo de 2006, niega la solicitud de reposición al estado en que se realice nuevo nombramiento de expertos designados, por considerarlo inoficioso y cargado de formalismos reponiendo la causa al estado en que los expertos presenten nuevamente su informe.
Continua narrando que si bien es cierto el tribunal se pronunció afirmativamente respecto a la solicitud de reposición de la causa, al decretarla al estado de que los expertos presenten nuevamente informe, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que mediante esa actuación de los expertos no queda subsanada la nulidad que afecta la prueba, ya que se está violentando la norma contenida en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual ejerce la apelación sobre la infracción de la disposición contenida en el artículo 466 ejusdem, más no contra la presentación del informe de los expertos, es de allí que el recurso de apelación debe ser oído, ya que garantiza su derecho sobre la validez o no de la prueba.
Alega el recurrente que el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, niega el derecho de apelación cuando al apelante se le concede en la sentencia todo cuando hubiere pedido, debiéndose interpretar, que se le acuerda el derecho a quien no se le hubiere concedido todo lo peticionado.
Que el tribunal de la causa debe admitir el recurso de apelación, en virtud de que se cumplen con todos los requisitos de admisibilidad de la misma, como son: 1) Se ejerció dentro del lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; 2) El auto recurrido puede ser apelable y 3) El recurrente alega tener legitimidad para apelar ya que dicha providencia niega lo solicitado, causándole agravio irreparable.
Finalmente pide el recurrente que se revoque el auto del tribunal de la causa de fecha 14 de marzo de 2006 y se ordene al mismo oír la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 07 de marzo de 2006.
Capitulo II
Consideraciones para decidir
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de Junio de 2000, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A. contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, estableció:
...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, el cual, como es notorio, no lo puede realizar la Sala de Casación Civil dentro de los ámbitos de un Recurso de Forma, y menos con la denuncia y motivación de un cargo por incongruencia negativa…
El recurso de hecho, según Couture, constituye una garantía procesal del recurso de apelación, sosteniendo asimismo Rengel Romberg, que tal recurso pretende la impugnación de una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un Tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura del recurso de hecho, constituyendo este un medio para que no se haga nugatorio el recurso ordinario de apelación, siendo un complemento a la garantía del derecho que tienen las partes de insurgir contra los fallos dictados por los tribunales.
En nuestro ordenamiento procesal, el recurso de hecho es el medio dispuesto para que el apelante impugne ante el Juzgado de alzada la decisión dictada por el Juzgado que haya negado la admisión del recurso procesal de apelación, o que lo haya admitido en un solo efecto cuando ex lege, debió oírlo libremente en los casos que así corresponda. Por ello, el propósito del recurso de hecho es que el Juez de alzada le ordene al Juzgado A-quo que admita la apelación o que la oiga en ambos efectos.
La decisión objeto de apelación es calificada por el a quo como una sentencia “interlocutoria de reposición”, constatando este sentenciador que en la misma se declara improcedente una solicitud de reposición formulada por el ahora recurrente, siendo negada la apelación con el argumento que el fin de la reposición de renovar la experticia fue satisfecha en la sentencia apelada.
En el texto del fallo apelado, se establece la improcedencia de la reposición solicitada al estado de nombramiento de nuevos expertos, sin embargo se ordena a los expertos designados presenten un nuevo informe en el lapso que a tal efecto se fija.
Ahora bien, es conveniente señalar que el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, permite el ejercicio del recurso procesal de apelación en contra de las sentencias interlocutorias, siempre que éstas produzcan un gravamen irreparable, apelación que en atención al artículo 291 del mismo Código debe oírse solamente en el efecto devolutivo, salvo que exista una disposición especial que establezca que debe admitirse en ambos efectos.
En el caso bajo estudio, la decisión 07 de marzo de 2006, constituye una decisión de naturaleza interlocutoria, ya que no pone fin al proceso, más sin embargo, considera este sentenciador que es susceptible de ser apelada, ya que podría originar un gravamen irreparable para el recurrente; sin embargo, dicho recurso de apelación debe ser admitido en el solo efecto devolutivo, al no existir una disposición legal que ordene se admita en ambos efectos. Así se decide.
Capitulo III
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada Mayahim Hernández Blasco, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Andrés Arnoldo Paz Márquez, y en consecuencia se REVOCA el auto dictado el 14 de marzo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial en el juicio seguido por el ciudadano ANDRÉS ARNALDO PAZ MÁRQUEZ contra la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.; SEGUNDO: Se ordena al tribunal de primera instancia admita en un solo efecto la apelación ejercida por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 07 de marzo de 2006.
No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.
A los fines de mantener la unidad del expediente, se ordena su remisión al tribunal de primera instancia.
Publíquese y Regístrese
Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTEDE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZTITULAR
DENYSEE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA
En el día de hoy, siendo las 2:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley-
DENYSEE ESCOBA H.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 11.581
MAMT/DEH/gy.-
|