REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
El 29 de noviembre de 2005, fue presentada por la ciudadana ALMUDENA MAYOR LOGENDIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.057.392, asistida por la abogada en ejercicio YOLANDA ROMERO SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.755, recurso de amparo constitucional en contra del acto lesivo contenido en la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 01 de junio de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación que interpusiera contra la decisión que a su vez emanara del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer del presente recurso a este tribunal, quien mediante auto del 06 de diciembre de 2005, le dio entrada a la presente solicitud en los libros respectivos.
Seguidamente, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, previas las consideraciones siguientes:
Capitulo I
De la Pretensión Constitucional
Narra la accionante en amparo, que el 01 de junio de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial decidió sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Almudena Mayor Logendio en contra del auto dictado por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, impugnando tal decisión por considerar que la misma le causaba un agravio en su condición de parte demandada.
Señala que en la presente causa se violenta una norma de orden público prevista en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil. Así como también se violenta el principio de la formalidad de los actos procesales, siendo que nuestro Código de Procedimiento Civil establece expresamente que toda decisión, resolución o sentencia debe ser firmada por el juez que la dicta so pena de considerarse inexistente.
Que se violenta flagrantemente el principio de la instrumentalidad, que es el principio que supone la subordinación de las medidas preventivas al proceso principal, es decir, que solo podrá el juez dictar medida preventiva cuando exista un juicio pendiente, requisito indispensable para que proceda cualquier medida preventiva, siendo que en el caso que nos ocupa el juicio es inexistente, ya que el auto de admisión no fue suscrito por el juez, entendiendo entonces que no existe proceso, se viola el principio constitucional de la eficacia procesal, prevista en el artículo 257 de nuestra Carta Magna.
En el presente caso, al no existir proceso, todos los actos que se han ejecutados son contrarios a la justicia, ya que la formalidad no cumplida, es decir, la firma del auto de admisión era eminentemente esencial para la validez del acto, ese auto carece de autenticidad, por lo que la falta de firma de dicho auto de admisión lo hace inexistente, así como también el decreto y la ejecución de la medida de secuestro son inexistentes y pretender hacer ver lo contrario sería un acto de injusticia violatorio de nuestra Constitución Nacional, la cual igualmente prevé en su artículo 26 el principio de la eficacia procesal, basada en una injusticia imparcial, idónea y transparente, entre otras cualidades, sin formalismos o reposiciones cuando estas sean inútiles, siendo que en el caso que nos ocupa las formalidades que se han dejado de cumplir son esenciales para la validez y existencia de todos los actos procesales.
Que por lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución Nacional, solicita a este tribunal declare la nulidad de todos los actos procesales comenzando por el auto de admisión y pasando por el auto que acuerda la medida preventiva de secuestro y la de ejecución, además del auto por el cual conoce este tribunal en alzada y se sirva decretar la nulidad e inexistencia del presente proceso, ordenando al juez de la causa decretar la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a derecho, nulidad ésta que debe ser decretada aún de oficio, de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de violación de normas de orden público.
Continúa expresando que al analizar la decisión hoy impugnada en amparo, en principio pareciera estar ajustada a derecho por cuanto en la misma la juez de alzada expresa que era un deber del apelante consignar las copias certificadas ante ese tribunal de los recaudos imprescindibles como lo son del auto apelado y la diligencia que contiene la apelación, por lo que se tiene como renunciada o desistida la apelación interpuesta, pero es el caso que la afirmación de que en su condición de apelante no cumplió con el deber de consignar las copias certificadas del auto apelado es totalmente falsa, puesto que constaban a los autos, según oficio N° 4420-1054, de fecha 14 de junio de 2004 donde el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, ordena remitir las copias de todo el expediente 787 al juzgado distribuidor de primera instancia para que se conociera la apelación interpuesta y las otras copias certificadas que fueron consignadas conjuntamente con el escrito contentivo de la apelación.
En ese orden explica que si existió una omisión, ésta no puede imputársele porque cumplió con ese deber al cual la juez que dicta la sentencia hoy recurrida en amparo, hizo referencia en la decisión que declaró en la parte motiva como factor determinante, no sólo para calificar una supuesta negligencia procesal, sino a los efectos de señalar que la apelación se tenía como renunciada o desistida lo cual es contradictorio con lo expuesto en la parte dispositiva al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
Que la contradicción se observa cuando por una parte consideró desistida la apelación y por otra sin lugar la misma, en el primer supuesto se estaba frente a una situación de orden procesal y en la segunda una declaratoria de que había conocido el fondo del asunto.
Que al no atender a la existencia en los autos de esa copia certificada, la sentencia objeto de la presente acción de amparo violó el derecho que le asiste a la tutela judicial efectiva, trayendo como consecuencia igual la violación al debido proceso, porque la defensa garantiza a las partes que sus alegaciones y pruebas serán consideradas en la sentencia.
Finalmente solicita que de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se proceda a restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y que a tales fines se deje sin efecto la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando a éste dicte nueva decisión, con fundamento en el contenido de las actuaciones que ciertamente conforman el cuaderno separado de la incidencia, declarando con lugar la presente acción de amparo.
Capitulo II
De la Competencia
Pasa este tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata y Domingo Ramírez Monja y, siendo que la presente acción obra en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 01 de junio de 2005, considera este tribunal que tiene competencia para conocer en primer grado de la acción intentada. ASÍ SE DECLARA.
Capitulo III
De la Admisión de la Pretensión Constitucional
Este tribunal superior procediendo en Sede Constitucional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo interpuesto, y en tal sentido, después de un estudio del contenido de la solicitud, se observa que la misma cumple con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y además, no se desprende de los autos que esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem.
Capítulo V
Decisión
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE la acción de amparo intentada por la ciudadana ALMUDENA MAYOR LOGENDIO y, en consecuencia:
1.- ORDENA la notificación del presunto agraviante JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la persona de la Juez Suplente Especial, ciudadana LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, o en su defecto, del Juez que se encuentre encargado del tribunal, para que concurra al tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deba realizarse.
2.- ORDENA la notificación del Ministerio Público, para que concurra al Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deba realizarse.
3.- ORDENA Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, notificar a la ciudadana ROSAURA SOSA, en su condición de tercero interesado, del contenido de la presente decisión.
4.- A los fines de las notificaciones ordenadas, SE ACUERDA remitir copias certificadas de la solicitud de amparo y de la presente decisión de admisión, dejando expresa constancia este tribunal, que constituye una carga del querellante suministrar las circunstancias de localización de los presuntos agraviantes, debiendo destacarse que en criterio de este tribunal, deben agotarse las notificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
5.- ADMITE las pruebas promovidas por la solicitante cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se publicó y asentó en el libro diario la anterior decisión, siendo las 11:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. N° 11.494
MAM/lm/lm.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 03 de marzo de 2006
195° y 146°
Oficio Nº 141.-
Ciudadana:
FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO.
Su Despacho.-
Por medio del presente oficio, me dirijo a Usted, a fin de participarle que por ante este tribunal cursa Recurso de Amparo Constitucional intentado por la ciudadana ALMUDENA MAYOR LOGENDIO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 01 de junio de 2005, en el expediente signado bajo el N° 48.717, denunciándose la violación de los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, deberá comparecer por ante este tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deban realizarse.
Se anexa al presente oficio copia certificada de la solicitud de Amparo Constitucional y de la decisión de admisión.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ TITULAR
Exp. Nº 11494.
MAM/lm.-
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