REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 30 de marzo de 2006
195° y 147°
Expediente N° 11575
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES
MATERIA: OBLIGACION ALIMENTARIA
PARTE ACTORA: VILMA ROSA TRABASILO de RIERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.154.815.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MACZORY ARIAS, MARIBEL TORO y JOSE VILORIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.151, 35.417 y 2.165, en su orden.
PARTE DEMANDADA: SERGIO LUIS RIERA TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.357.130.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIAN HERNANDEZ PAEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.044.
Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado Adrián Hernández Páez, quien actúa como apoderado de la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada el 27 de mayo de 2004 por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró con lugar la demanda de obligación alimentaria incoada.
Capitulo I
Antecedentes del caso
Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 18 de octubre de 1.994 por la ciudadana Alesia Flores de Solórzano, en su condición de abogado III del Centro de Atención Comunitaria Legal Valencia, dependiente del entonces Instituto Nacional del Menor, Seccional Carabobo, por ante el extinto Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien por auto de fecha 17 de noviembre de 1.994 la admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento del demandado.
El 28 de octubre de 2003 tuvo lugar el acto conciliatorio, dejando constancia el tribunal de primera instancia de la incomparecencia de las partes a dicho acto.
En fecha 27 de mayo de 2004 el tribunal de primera instancia dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción de obligación alimentaria incoada.
La representación de la parte demandada apela de la sentencia dictada el 27 de mayo de 2004, siendo oída en un solo efecto por auto de fecha 23 de agosto de 2004.
En fecha 20 de marzo de 2006 esta alzada da por recibido el presente expediente, fijando un lapso de diez (10) día calendarios consecutivos para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, pasa a dictar su fallo, previas las siguientes consideraciones:
Capitulo II
Límites de la controversia
Alegatos de la parte actora
En el escrito del libelo de demanda la ciudadana Alesia Flores de Solórzano, en su condición de abogado III del Centro de Atención Comunitaria Legal Valencia, dependiente del Instituto Nacional del Menor, Seccional Carabobo, expresa que el presente caso fue conocido por el mencionado organismo por haberle sido referido por el Centro de Atención Comunitaria Guacara, donde compareció la madre de los menores Daniela Alejandra, Juan Ernesto y Sergio Luis Riera Trabasilo y expuso que el padre de sus menores hijos no cumple con sus responsabilidades paternas, por lo que solicitó que fuese citado a fin de que se fijara una pensión alimentaria en beneficio de sus hijos, procediendo dicho organismo a citarlo y el mismo manifestó que no tenía inconveniente, solicitando la apertura una cuenta de ahorros a nombre de los menores con el fin de llevar el control de la pensión alimentaria.
Que en fecha 18 de julio de 1.994 compareció nuevamente la madre de los menores manifestando que a pesar de que el padre de sus hijos tenía conocimiento del número de cuenta de ahorros aperturada, no había cumplido con lo prometido, solicitando su citación reiteradamente, sin embargo el mismo no compareció.
Demanda al ciudadano Sergio Luis Riera Tovar fin de que convenga a fijar una pensión alimentaria a favor de sus menores hijos Daniela Alejandra, Juan Ernesto y Sergio Luis Riera Trabasilo, y en su defecto que el tribunal fije la obligación con base a un monto que no sea inferior a la cantidad de diez mil bolívares (10.000,00 Bs.) mensuales.
Asimismo solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre la tercera parte del salario que devenga el demandado en la empresa Cerámica Carabobo, C.A., así como el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y el treinta por ciento (30%) de la bonificación de fin de año y demás beneficios que le puedan corresponder en caso de retiro voluntario o despido, ese último concepto para cubrir los gastos que se ocasionan con motivo de las festividades navideñas.
Capítulo III
Consideraciones para decidir
La parte demandada no acudió a dar contestación a la demanda incoada en su contra, así como tampoco promueve pruebas en su favor, pretendiendo después de dictada la sentencia efectuar argumentos de defensas, a través de un recurso de revisión, el cual resulta inadmisible en este proceso, toda vez que el control jurisdiccional del fallo del a quo se realiza a través del recurso procesal de apelación, sin embargo en la apelación no puede traer nuevos argumentos que no formaron parte del contradictorio.
Asimismo el demandado, a través de su apoderado, consigna instrumentos que corren insertos a los folios del 376 al 390 del expediente, junto con el escrito contentivo de su solicitud de revisión y apelación, siendo tales probanzas extemporáneas, al no haberse promovida junto con la contestación a la demanda o en el periodo probatorio. Así se decide.
La parte actora consigna junto con su demanda copias de las actas de nacimiento de DANIELA ALEJANDRA, JUAN ERNESTO y SERGIO LUIS, la cuales se aprecian conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo contenido se evidencia la relación de filiación del demandado, así como el hecho de que Daniela Alejandra y Juan Ernesto son mayores de edad.
Asimismo produce constancia de trabajo expedida por la empresa Cerámica Carabobo, donde se hace constar que el demandado se desempeña como Jefe de Turno, devengando un sueldo mensual de Bs. 30.000,00, que incluye el bono compensatorio según Decreto N°. 1538, la cual es apreciada por este sentenciador y demuestra la capacidad del obligado para la fecha de la expedición de la constancia, es decir para el 29 de abril de 1994.
El patrono del demandado hace constar por información solicitada por el a quo, que al 15 de enero de 2004 se desempeña como Jefe de Selección y Empaque, devengando un sueldo de Bs. 513.000,00 mensual, hecho que aprecia este sentenciador en todo su valor probatorio, conforme a las reglas de sana critica y que demuestran la capacidad del demandado para la fecha.
Nuestra Jurisprudencia ha señalado que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.
Por otra parte, el primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Es necesario señalar, por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto, este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:
“Artículo 8°. Interés Superior del Niño.
El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
Los principios en materia de familia considerados en la Constitución como en la mencionada Ley que protege a los niños y a los adolescentes es la consideración de las relaciones humanas, cuyo objetivo es la protección y el desarrollo de tales relaciones, dando prioridad a la protección y garantía de las condiciones en las cuales el niño pueda desarrollarse como ser humano, evolución que le posibilita el ser parte de una familia.
Ahora bien, de las pruebas aportadas en el juicio y valoradas por este tribunal, se concluye que no logra demostrar la parte actora que los adultos Daniela Alejandro y Juan Ernesto Riera Trabasillo, cursan estudios, siendo improcedente hacer extensiva hasta ellos la obligación alimentaria conforme al artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ha quedado plenamente demostrado la filiación del demandado con el adolescente Sergio Luis Riera Trabasillo, razón por la cual el demandado su padre, esta obligado a prestar los alimentos que corresponden, por lo que considera esta alzada ajustado a derecho la fijación del monto de pensión establecido por el a-quo, así como los demás beneficios que le corresponden al adolescente SERGIO LUIS RIERA TRABASILLO. Así se decide.
Capitulo IV
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 27 de mayo de 2004 por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, conforme a los razonamientos contenidos en la presente decisión.
Se condena en Costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:40 p.m., previo al cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. N° 11575
MAM/DE/yv.
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