REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 30 de marzo de 2006
195° y 147°
Expediente N° 11577
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES
MATERIA: OBLIGACION ALIMENTARIA
PARTE ACTORA: YAJAIRA ELIZABETH RODRIGUEZ DE MONSALVE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.012.374.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No acreditado a los autos.
PARTE DEMANDADA: WILLIAN ENRIQUE MONSALVE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.873.554.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ESTHER JOSEFINA ROMERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.174.
Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación ejercido por la abogada Esther Josefina Romero, quien actúa como apoderada de la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada el 12 de julio de 2005 por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró con lugar la demanda de obligación alimentaria incoada.
Capitulo I
Antecedentes del caso
Comenzó el presente juicio con demanda incoada ante la Jueza Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien por auto de fecha 04 de abril de 2005 la admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público.
Cumplidas las notificaciones acordadas en fecha 26 de mayo de 2005 la parte demandada consignó escrito contentivo de contestación a la demanda.
En fechas 01 y 02 de junio de 2005 las partes consignaron ante el a-quo escrito contentivo de promoción de pruebas.
Por autos de fechas 02 y 06 de junio de 2005 el tribunal de primera instancia admitió y reglamentó los escritos de pruebas promovidos por las partes.
El 13 de junio de 2005 la parte demandada presentó ante el a quo escrito contentivo de conclusiones.
En fecha 12 de julio de 2005 el tribunal de primera instancia dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción de obligación alimentaria incoada.
La representación de la parte demandada apela de la sentencia dictada el 12 de julio de 2005, siendo oída en un solo efecto por auto de fecha 27 de octubre de 2005.
En fecha 20 de marzo de 2006 esta alzada da por recibido el presente expediente, fijando un lapso de diez (10) día calendarios consecutivos para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, pasa a dictar su fallo, previas las siguientes consideraciones:
Capitulo II
Límites de la controversia
Alegatos de la parte actora:
En el escrito del libelo de demanda expresa que contrajo matrimonio con el ciudadano William Enrique Monsalve en fecha 12 de octubre de 1.990, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo, procreando de esa unión conyugal una (01) hija de nombre Valeria Elizabeth Monsalve Rodríguez, quien nació el 16 de marzo de 1.992 en la ciudad de Valencia.
Que desde hace cuatro (04) años aproximadamente el padre de su hija abandonó el hogar que compartían en la Avenida Principal de la Urbanización Las Palmitas, Sector 27, Casa N° 45, en Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, en calidad de cuidadora del inmueble, en virtud de que el mismo pertenece a su hermana Omair Rodríguez, y que desde esa fecha se ha negado injustificada y reiteradamente a cumplir con los deberes inherentes no solamente como esposo, sino como padre, aún cuando cuenta con los recursos económicos para hacerlo, sin importarle como se alimenta la niña y como hace su persona para cubrir con los gastos elementales de la misma, obligándola tal situación a mudarse con su hija a la casa de su madre en la Urbanización La Isabelica, Sector 7, Vereda 10, Casa N° 20 Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, a quien ayuda en los quehaceres del hogar durante el día, y su madre le ayuda con los gastos de la niña, asimismo los fines de semana prepara tortas y las vende a sus vecinos y amigos más cercanos.
Manifiesta que su hija estudia en la Escuela Técnica Industrial Francisco González Guinán, y requiere la compra de los útiles escolares y objetos inherentes a sus estudios y que en estos últimos cuatro (04) años ha sido una odisea cubrir los gastos escolares.
Solicita que se establezca al ciudadano William Enrique Monsalve una obligación alimentaria mensual no menor del treinta por ciento (30%) con ajuste en forma automática y proporcional del monto del ingreso global, así como el retroactivo desde el mes de octubre de 2000; una cantidad de dinero extra para los meses de agosto y diciembre de cada año, que duplique el monto que resulte del aparte primero, para cubrir los gastos del inicio del año escolar y los gastos de fin de año; el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, y que para tales fines solicita se oficie al departamento de recursos humanos de la empresa Ford Motors de Venezuela, para que informe el ingreso global de su salario y la retención del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que percibe.
Fundamenta la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 27, 30 y 511 y siguientes eiusdem, asimismo solicita se decreten medidas provisionales.
Alegatos de la parte demandada:
En el escrito de contestación a la demanda rechaza que no ha cumplido con la obligación alimentaria de su menor hija Valeria Elizabeth Monsalve Rodríguez, y que en virtud de haberse ausentado del hogar común por causa ajena a su voluntad, siempre le ha llevado el dinero para los gastos y manutención de la misma, el cual lo ha recibido la madre de la menor, siendo de mutuo acuerdo, sin exigir un recibo a cambio, por el vinculo existente entre ambos y el amor que le tiene a su hija.
Que en virtud de que en el presente caso lo que impera es el bienestar y el interés superior de su hija y, buscando la conciliación prevista en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que por cuanto tuvo dos (02) años interrumpidos como desempleado de la compañía desde el año 2001 hasta el año 2003, encontrándose para el momento de la contestación de la demanda laborando nuevamente, ha decidido aceptar la conciliación, proponiendo aperturar una cuenta de ahorros a nombre de la madre de su hija y comprometiéndose a depositar la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00 Bs.) mensuales por concepto de alimento y en la medida de sus posibilidades hacerle aumento graduales; igualmente se compromete a depositar en el Banco Provincial los gastos en un cincuenta por ciento (50%) relativos a ropa, útiles escolares y estudios, para el mes de julio (año escolar), previa presentación de los soportes por parte de la madre; que en cuanto a los gastos médicos tiene a su hija asegurada en el seguro Prevaler, del cual la madre posee el carnet y será atendida en cualquier eventualidad o necesidad que requiera su hija.
Capitulo III
Consideraciones para decidir
En la decisión recurrida el a-quo declara con lugar la acción de obligación alimentaría intentada en favor de la adolescente VALERIA ELIZABETH MONSALVE RODRIGUEZ, fijando al demandado por concepto de obligación alimentaría para su hija la cantidad de Bs. 200.000,00 mensuales, equivalente al 0,49 del Salario Mínimo Nacional de Bs. 405.000,00 vigente a la fecha de la sentencia; más una bonificación especial del 30% de lo que perciba el obligado por concepto de bonificación de fin de año o aguinaldo; una bonificación especial y adicional en el mes de agosto de cada año de 0,49 de un salario mínimo legal, para útiles escolares.
La parte actora junto con su libelo de demanda consigna constancia de estudio del 18 de octubre de 2004, donde se hace constar que la adolescente Valeria Elizabeth, es cursante del 8 grado; asimismo produce copia del acta de nacimiento de la ciudadana Valeria Elizabeth, que demuestra su filiación con el demandado; copia del acta de matrimonio de los ciudadanos Wiliam Enrique Monsalve y Yhajaira Elizabeth Rodríguez; instrumentos que son apreciados por este sentenciador por merecerle confianza los mismos y que en su conjunto demuestran la obligación del demandado como padre de la adolescente Valeria Elizabeth.
Asimismo consta a los autos información remitida por la empresa Ford Motor de Venezuela, S.A, informando qwue el demandado para el 12 de mayo de 2005, se desempeñaba como latonero, devengando un salario diario de Bs. 29.465,00; igualmente el demandado consigna junto con su contestación copia de un carnet de afiliación de su hija en la empresa Seguros Venezuela, C.A., así como una descripción de sus ingresos reflejados en un recibo de pago de salario, donde también se desprende el salario diario de Bs.29.465,00 antes referido, instrumentos que son apreciados por este sentenciador con base a la sana critica, mereciéndole confianza su contenido y que prueban la capacidad económica del obligado, así como la inscripción de la adolescente en una compañía de seguros.
En el periodo probatorio, el demandado consigna copia de un recibo de pago en una cuenta de ahorros aperturada en el Banco Provincial, cuya beneficiaria es la ciudadana Yhajaira Elizabeth Rodríguez de Monsalve, donde consta un depósito el 07 de mayo de 2005 por Bs. 100.000,00; asimismo consigna copia d eun recibo de pago de ingresos como trabajador en Ford Motors, C.A. donde se evidencia el salario devengado por el demandado, hecho que ya ha sido referido con anterioridad en este fallo en el análisis de pruebas.
Nuestra Jurisprudencia ha señalado que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.
Por otra parte, el primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Es necesario señalar, por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto, este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:
“Artículo 8°. Interés Superior del Niño.
El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
Los principios en materia de familia considerados en la Constitución como en la mencionada Ley que protege a los niños y a los adolescentes es la consideración de las relaciones humanas, cuyo objetivo es la protección y el desarrollo de tales relaciones, dando prioridad a la protección y garantía de las condiciones en las cuales el niño pueda desarrollarse como ser humano, evolución que le posibilita el ser parte de una familia.
Teniendo en cuenta las premisas señaladas, considera esta alzada ajustado a derecho la fijación del monto de pensión establecido por el a-quo en los términos ya señalados, así como los demás beneficios que le corresponden a la adolescente VALERIA ELIZABETH MONSALVE RODRIGUEZ, razón por la cual se le impone al demandado la carga de cumplir con tales obligaciones. Así se decide.
Capitulo IV
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 12 de julio de 2005 por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio N°. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada conforme a los razonamientos contenidos en la presente decisión.
Se condena en Costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:40 p.m., previo al cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. N° 11577.
MAM/DE/yv
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