REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 31 marzo de 2006
195° y 147°
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REIVINDICACION
PARTE ACTORA: IGLESIA PENTECOSTAL “JESUS ES EL SEÑOR”, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 04 de agosto de 1992, bajo el N° 27, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 12.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EDGAR JESUS VIRGUEZ AGUILAR y EVELYN MONTILLA de TORREALBA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.855 y 78.888, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO CHACON ECHEGARAY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.522.862.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos.
I
Solicitud Cautelar
Mediante escrito presentado el 01 de febrero de 2006, los abogados EDGAR JESUS VIRGUEZ AGUILAR y EVELYN DEL VALLE MONTILLA DE TORREALBA, quienes actúan como apoderados de la parte demandante, solicitan se decrete medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, el cual está constituido por unas bienhechurías ubicadas en la calle Palmira N° 132, distinguidas con el N° 73-441 del Barrio Los Magallanes en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, con una superficie de 250,24 mts2.
La representación de la parte actora alega que el demandado ha hecho caso omiso a la dispositiva de fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo, en el sentido de que restituya la propiedad del bien inmueble a su legítima propietaria, igualmente les impide seguir realizando las actividades evangelistas y educativas a la que está llamada por su objeto.
Fundamenta su solicitud de medida de secuestro en los artículos 585, 588 ordinal 2º, 589 y 599 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 21 de junio de 2005 con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero.
II
Consideraciones para decidir
El secuestro a diferencia de la medida de embargo y de la prohibición de enajenar y gravar, constituye una medida que se practica no contra bienes propiedad del ejecutado, sino que se solicita con respecto a bienes sobre los cuales verse el litigio, bien porque el ejecutante reclame la titularidad de un derecho real o porque su pretensión se refiera a hacer valer un derecho personal, exigible sobre una cosa determinada de lo obligado, tal y como o cita el autor Piero Calamandrei en su obra “Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares”.
Señala el maestro Arminio Borjas que el legislador ha considerado indispensable privar a alguno de los litigantes de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de la controversia, porque en sus manos corren peligro de pérdida, ruina o deterioro, poniéndolos a tal efecto bajo la guarda de algún depositario.
Asimismo el maestro Arminio Borjas es de la opinión que el secuestro se dicta cuando la pretensión del actor, si resulta admitida, deba ser satisfecha exclusivamente con un bien determinado, sobre el cual este alega un derecho real o personal directo sobre la cosa, y en consecuencia la medida tiene la finalidad de colocar bajo la guarda y custodia del depositario la cosa litigiosa mientras dure el juicio.
El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“...Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5º, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello...”.
El secuestro no tiene que cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y mucho menos encuentra limitación por las causales establecidas en el artículo 599 eiusdem, pues al tratarse de previsiones especiales del legislador, habrá que atender a los requisitos y finalidad de cada caso en concreto.
Ahora bien, como se ha señalado anteriormente, el secuestro no tiene que cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, solo basta que se cumpla alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 599 eiusdem para que sea procedente el mismo.
En el presente caso la parte actora fundamenta su solicitud de conformidad a lo previsto en el artículo 599 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra referido al secuestro de la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore, y en el caso bajo estudio el bien objeto del litigio está constituido por un inmueble, y no por un bien mueble como lo preve dicha norma, circunstancia que determina la improcedencia de la solicitud en los términos formulados por la parte actora. Así se decide.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. No. 11.393
MAM/DE/mvr.-
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