REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 09 de marzo de 2005
195° y 147°

Expediente N° 11508

“Vistos”, con informes de la parte actora.

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PARTE ACTORA: TRANSPORTE ADRIANA ADRIANCA, C.A. No identificada a los autos.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL HIDALGO SOLA y ADRIANA HERNANDEZ LEON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.248 y 94.294, en su orden.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS GUAYANA COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 1.974, bajo el N° 768 Tomo 8, modificado sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo el último ante el mismo Registro Mercantil en fecha 01 de agosto de 2001, bajo el N° 61, Tomo 46-A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ZHIOMAR DIAZ VIVAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.924.

En fecha 09 de enero de 2006 este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando un lapso para que tenga lugar un acto conciliatorio y la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 12 de enero de 2006 tuvo lugar el acto conciliatorio, dejando constancia este Tribunal de la incomparecencia de las partes.

El 24 de enero de 2006 la representación de la parte actora consignó escrito contentivo de sus informes ante esta alzada.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2006 este Juzgado fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Siendo la oportunidad para decidir entra esta instancia a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada Adriana Hernández León, quién actúa como apoderada de la parte actora contra la decisión dictada el 02 de noviembre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión recurrida el a-quo se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, en la cual admite las pruebas instrumentales y de informes, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes; asimismo inadmite la prueba de exhibición de documentos, por cuanto la misma no dio cumplimiento con los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

En el escrito de informes presentado por la recurrente alega que dio cumplimiento a las exigencias del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que acompañó al escrito de pruebas, copias de los documentos cuya exhibición solicitó y que además consta en los documentos, que fueron dirigidos a Seguros Guayana, C.A. o la misma los envió a otras personas jurídicas o instituciones del Estado.

La parte actora en su escrito de promoción de prueba consignado ante la primera instancia solicita la exhibición de originales de los instrumentos que describe en su escrito de promoción y, cuyas copias produce con su solicitud, siendo inadmitido por el a quo en auto del 02 de noviembre de 2005, por considerar la primera instancia que el promovente no indicó cuales hechos constituyen la presunción grave de que el instrumento cuya copia consigna se encuentre en poder de su adversario, así como también considera el a quo que el promovente no aportó ningún medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia.

El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que la parte impulse un medio de prueba que haga constar hechos extendidos en un documento original y, que se halla o estuvo en poder de su adversario, para lo cual debe acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que se conozca del mismo y, también un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Constituye una carga de quien insta el medio probatorio, la de producir una prueba indiciaria de que el documento original está o ha estado en poder de la persona a quien se le solicita, lo que hace nacer una presunción en favor del solicitante y que la parte requerida puede desvirtuar en el curso del proceso.

De las copias producidas por el solicitante, específicamente las que rielan a los folios del 15 al 19, ambos inclusive del expediente, se observa un sello húmedo de la demandada, en señal de recibo, lo cual constituye una presunción de que existe un original y que los mismos se encuentran o se han encontrado en poder de la empresa Seguros Guayana Compañía Anónima, siendo procedente la exhibición de éstos instrumentos.

En cuanto al supuesto informe de fecha 30 de diciembre de 2003, realizado por el ciudadano Nicolás Rengifo, este Tribunal constata que en el mismo no existe un sello de señal de recibo y, siendo que no se acompañó un medio de prueba de que el original esté en poder del demandado, la solicitud de exhibición en este caso es inadmisible.

En lo que respecta a los instrumentos que corren insertos a los folios del 15 al 23, ambos inclusive del presente expediente, se observa que el solicitante sostiene que son escritos emanados de la demandada y dirigidos a la Superintendencia de Seguros, por lo tanto, los originales de tales instrumentos deben reposar ante la Superintendencia de Seguros, incluso se evidencia de las copias producidas un sello de la Superintendencia de Seguros en señal de recibo, lo que hace imposible que el demandado exhiba el original tal como lo pretende la parte actora, siendo inadmisible la solicitud de exhibición formulada por la parte actora en este sentido. Así se decide.

Capitulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación intentado por la abogada Adriana Hernández León, quién actúa como apoderada de la parte actora contra la decisión dictada el 02 de noviembre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido conforme a los razonamientos contenidos en este decisión y, en consecuencia se declara la admisión de la solicitud de exhibición de los documentos originales que se corresponde con los particulares 1° y 2° de la solicitud de exhibición de documentos; se inadmite la solicitud de exhibición de documento de los particulares 3°, 4° y 5°, por no cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR

DENYSEE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSEE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº 11508
MAM/DE/yv.-