REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 0646
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0606
Valencia, 21 de marzo de 2006
195º y 147º
El 25 de noviembre de 2005, se le dió entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto el 24 de noviembre del 2005, por el ciudadano Francesco Furini D’Angora, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.085.832, actuando en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil ZAPATERIA FRANCESCO PLUS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 79, tomo 41-A, el 04 de junio de 2004, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-31156866-2, domiciliado en la calle Páez, Casco Central de Valencia, local Nº 100-13, Valencia Estado Carabobo, y debidamente asistido por el ciudadano Antonio Bruno Carriero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.143, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2005-03-DF-PEC-230 del 23 de mayo de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El apoderado judicial solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de suspensión de efectos planteada atendiendo al contenido de la norma antes referida, sin entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, lo cual se deja para la definitiva.

I
ARGUMENTOS DEL APODERADO JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE
El apoderado judicial alega: “Suspenda los efectos particulares del Acto Administrativo recurrido, a instancia de parte interesada, en virtud de encontrarse llenos los extramos (sic) legales exigidos para ello, como son los denominados en doctrina “FOMUS BONIS IURIS” y el “PERICULUM IN MORA”...” (negrilla del contribuyente).

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entrar a conocer la solicitud de suspensión de efectos planteada por el apoderado judicial de la contribuyente.
En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus bonis iuris).
Analizando previamente el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho, no basta la simple afirmación del interesado, pues haría la norma inútil, sino por el contrario el juez debe apreciar la existencia de un derecho que pueda ser verosímil. Constata este juzgador que el recurrente señala lo siguiente “…constituido por una apreciación apriorística que el Sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del accionante, y que al valorar ab-initio los elementos de convicción hacen pensar, con criterio razonable que mi representada tiene innegables motivos para sostener la acción de nulidad aquí propuesta, basado en la Certeza de Un Buen Derecho o del Mejor Derecho Reclamado, no obstante, la exigencia legal de que exista tan solo un apariencia de ese Buen Derecho. Lo que evidentemente se desprende, al observar el contenido del Acto Administrativo Impugnado y la sanción aplicada por la Autoridad Tributaria, dada la falsa fundamentación jurídica que lo hace insostenible, toda vez que hace ver la comisión de varias conducta ilícitas cuando lo cierto es que se trata de un mismo ilícito o infracción cometido entre dos periodos o fechas investigadas, sin que previamente se hubiere producido algún mecanismo de divulgación, advertencia o disuasión, que permitiera desarrollar al contribuyente una cultura tributaria adecuada a la norma o criterios de la propia Administración Tributaria, con lo cual se impediría dicha ocurrencia o comision…”.
En cuanto al periculum in mora, alega el contribuyente: “…no es otra cosa que la expectativa cierta que la ejecución del fallo no pudiera reparar la situación jurídica infringida o haga ilusoria su verificación, no obstante el hecho que el solo transcurso del tiempo impone una carga o gravamen no susceptible de ser reparado en la definitiva, siendo en sentencia una razón justificante de protección cautelar, aun en aquellos casos que se hace uso de procesos breves y expeditos. Ahora bien, mas allá de las razones endógenas y exogenas que inexorablemente atentan contra la celeridad de los procesos judiciales, mi representada se vería severamente perjudicada en su patrimonio y lesionada su liquidez, lo (sic) podría acarrearle inclusive la moratoria si se llegara a ser efectivo el pago y liquidación de ligera e infundada Resolución de Imposición de Sanción y de las respectivas planillas de liquidación de multas, aquí recurridas. Daños estos, que sin lugar a dudas, serian irreparables o de difícil reparación en la definitiva, luego de haber sido objeto del cierre temporal del establecimiento”.
Frente a tal afirmación y en virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, y a pesar de lo escueto y genérico de la afirmación del demandante, se pasa a revisar la existencia del fumus bonis iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.
En cuanto a la valoración preliminar de la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos administrativos impugnados, este tribunal observa, que los actos administrativos impugnados tienen como fundamento de hecho, la presunta pretensión indebida por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de liquidar un Impuesto al Valor Agregado por el monto de bolívares cuarenta y cuatro millones cien mil sin céntimos (Bs.44.100.000,00).
Sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia observa este juzgador, que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho al segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
En cuanto al requisito del periculum in damni, quien decide constata, que no se evidencia de las actas que componen el presente expediente, prueba alguna de la existencia de un daño patrimonial en la esfera del recurrente.
A tal efecto, en opinión de quien decide con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen.
En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.
En razón a las consideraciones anteriores, y ante la circunstancia que la administración tributaria puede ser condenada en costas si resulta vencida en el litigio, es criterio de este juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni. Así se decide.
Pasa ahora este tribunal a considerar si la existencia de uno sólo de los dos requisitos contenidos en el artículo 263 eiusdem es suficiente para que proceda la aprobación de la suspensión de los efectos del acto recurrido o no, es decir, si son concurrentes o no.
A tal efecto este juzgado considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A, que al respecto estableció lo siguiente:
“…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…”.
(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”
(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”
Ante la ausencia de uno de los dos requisitos para que proceda la solicitud de suspensión de los efectos, el periculum in damni, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, no es causa para la suspensión solicitada.
Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto y la administración tributaria no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha, y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal, con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos, y que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando esta no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario, en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley durante el proceso, considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in damni y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
SIN LUGAR la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, interpuesta por el ciudadano Francesco Furini D’Angora, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.085.832, actuando en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil ZAPATERIA FRANCESCO PLUS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 79, tomo 41-A, el 04 de junio de 2004, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-31156866-2, domiciliado en la calle Páez, Casco Central de Valencia, local Nº 100-13, Valencia Estado Carabobo, y debidamente asistido por el ciudadano Antonio Bruno Carriero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.143, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2005-03-DF-PEC-230 del 23 de mayo de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez



Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria



Abg Mitzy Sánchez.


En la misma fecha se libraron oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria



Abg Mitzy Sánchez.















Exp. N° 0646
JAYG/ms/ycv