REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 0358
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0219
Valencia, 29 de marzo de 2006
195º y 147º
El 22 de octubre de 2003, la ciudadana Patricia Zuniaga Amar, titular de la cédula de identidad V-13.711.937, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en su carácter de apoderada judicial de PARQUE JARDIN CEMENTERIO EL OASIS, C.A. inscrita en el R.I.F. bajo el N° J-30397527-5,y ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 10 de septiembre de 1996, bajo el Nº 20, Tomo 124-A, domiciliada en la Av. Bolívar Norte, C.C.P. Camoruco, piso 6, oficina 01, Municipio Valencia, Estado Carabobo, admitido por este tribunal el 11 de julio de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° RCE-JT-ARA-2004-152, del 27 de octubre de 2004, emanada de ese órgano administrativo, mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DF-C-024 del 27 de febrero de 2003, por (1) omitir el pago de los anticipos del impuesto a los activos empresariales correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2001, (2) realizar extemporáneamente el pago de los anticipos del impuesto a los activos empresariales correspondientes a los meses de enero a octubre de 2002, y (3) no exhibir los libros fiscales en el momento de la fiscalización, , para un total de bolívares cuatro millones doscientos mil cien sin céntimos (Bs. 4.200.100,00).
I
ANTECEDENTES
El 27 de febrero de 2003, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DF-C-024, por omitir el pago de los anticipos del impuesto a los activos empresariales correspondientes al ejercicio fiscal comprendido entre enero y diciembre de 2001 y realizar extemporáneamente el pago de los anticipos del impuesto a los activos empresariales correspondientes al ejercicio fiscal comprendido entre enero y diciembre de 2002.
El 15 de septiembre de 2003, la recurrente fue notificada del la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DF-C-024.
El 22 de octubre de 2003, la contribuyente ejerció el correspondiente recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario ante la administración tributaria.
El 18 de junio de 2004, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió auto de admisión de recurso jerárquico.
El 22 de junio de 2004, la recurrente fue notificada del auto ut supra mencionado.
El 14 julio de 2004, la administración tributaria emitió auto de cierre del lapso probatorio. En esa misma fecha la contribuyente consignó el respectivo escrito.
El 27 de octubre de 2004, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución N° RCE-JT-ARA-2004-152, en la cual declaró sin con lugar el recurso jerárquico.
El 15 de diciembre de 2004, la recurrente fue notificada del auto y de la resolución ut supra mencionada.
El 12 de abril de 2005, el representante de la administración tributaria consignó ante el tribunal el recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico.
El 14 de abril de 2005, el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.
El 11 de julio de 2005, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.
El 25 de julio de 2005, se venció el lapso de promoción de pruebas y la administración tributaria consignó el respectivo escrito; se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho.
El 02 de agosto de 2005, el tribunal dictó auto de admisión de las pruebas.
El 20 de octubre de 2005, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se dio inicio al término para la presentación de los informes.
El 11 de noviembre de 2005, el representante judicial de la administración tributaria presentó escrito de informes. La contraparte no hizo uso de este derecho. En esta misma fecha el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Ante la afirmación de la administración tributaria relativa a que la contribuyente no lleva debidamente los libros legales diario, mayor e inventarios, alega su representante judicial que no está de acuerdo con tal aseveración, pues tales libros si existen y serán presentados como prueba en el lapso probatorio.
Rechaza igualmente la recurrente el hecho aducido por la administración tributaria relativo a que la contribuyente no cumplió con el cien por ciento (100%) del dozavo del impuesto a los activos empresariales para el ejercicio fiscal que finalizó el 31 de diciembre de 2001. A tal efecto hace referencia al contenido del artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, que establece que la administración tributaria autorizará a enterar los impuestos correspondientes, “… a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual…”.
En el mismo orden de ideas, interpreta la representante judicial de la contribuyente que a partir del cuarto mes corresponden exactamente pagar nueve dozavos, es decir el 75 % del total de los dozavos posibles. Debido a la relación que existe entre el impuesto a los activos empresariales y el impuesto sobre la renta, asume la recurrente que con el pago del 75 % del impuesto estimado queda cubierta su obligación sobre estos anticipos. Sobre esta materia indican que el artículo 88 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1999 en su Segundo Parágrafo soporta su posición cuando expresa: “…El Ejecutivo Nacional podrá determinar que en los casos de anticipos de impuesto, solo se cancele el setenta y cinco por ciento (75%) del monto que resulte, de acuerdo con la declaración estimada…”.
Rechaza la representante judicial de la contribuyente igualmente la errónea aplicación del numeral 2 del artículo 112 del Código Orgánico Tributario, al considerar la administración tributaria que la multa aplicable en el impuesto a los activos empresariales por el pago extemporáneo de los anticipos debe ser incrementada por períodos mensuales. En el mismo orden de ideas, aduce que la administración tributaria equivoca el ejercicio discrecional de sus funciones en la interpretación del artículo 81 eiusdem, puesto que las reglas de valoración contentivas de las circunstancias atenuantes, agravantes y eximentes, están contenidas en los artículos 85 y 96 ibidem. Asume a tal efecto, que la administración tributaria debería haber valorado las atenuantes y la pena en su límite mínimo.
Solicita la representante judicial de la contribuyente, la graduación de la sanción con base a las atenuantes relativas a el pago espontáneo, aún fuera de plazo; no haber cometido ninguna infracción dentro de los tres ejercicios fiscales precedentes; no haber obstaculizado la investigación; no haber causado ningún perjuicio al Fisco Nacional y no haber tenido intención de causar ninguna disminución de los derechos del Fisco Nacional.
Por último, aduce la violación al principio de la capacidad contributiva, por cuanto la sanción por incumplimiento de deberes formales es desproporcionada y no se adecua a la capacidad económica de la contribuyente.
Por las razones expuestas solicita la nulidad del acto administrativo impugnado.
III
ALEGATOS DEL SENIAT
Afirma la administración tributaria que el artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales establece que: …No obstante, el Ejecutivo Nacional podrá sustituir la declaración estimada en referencia, por el pago anticipado de un impuesto mensual equivalente a un dozavo (12) del impuesto de esta naturaleza causado en el ejercicio anual inmediatamente anterior del contribuyente…”. Igualmente, en el mismo orden de ideas, el artículo 12 del Reglamento expresa: “…A partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior…”. De conformidad con lo expuesto, la contribuyente debería haber pagado doce porciones y no en la forma que lo interpreta la recurrente. Por otra parte, la norma citada por la recurrente no se corresponde con lo solicitado en su escrito, que el dispositivo del Reglamento del año 1993 no está vigente.
Con relación a la extemporaneidad en la presentación de los dozavos correspondientes al ejercicio 2002 (enero a octubre), destacan que la obligación es por el pago de doce porciones, razón por la cual se individualiza la sanción para cada uno de los períodos en que incurrió en el retardo. A al efecto transcriben el contenido del artículo 112 del Código Orgánico Tributario. La sanción esta referida a un porcentaje del impuesto omitido (1,5%) mensual, por lo cual no se está aplicando ningún incremento y la pena está fijada en un término fijo.
En cuanto a la concurrencia de infracciones a que se refiere el artículo 81, se aplica la más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones, sin que esto signifique ningún incremento como lo señala la recurrente.
En referencia a la sanción por no presentar los libros legales, destacan que fue aplicada de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 104, por no exhibir los libros, registros u otros documentos que la administración tributaria solicite en el momento de la fiscalización, aduciendo la contribuyente que se encontraban en poder del contador.
Por las razones expuestas, la administración tributaria declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, luego de apreciados y valorados los documentos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En primer lugar, debe decidir el juez la controversia relativa al pago del 75% de los dozavo hechos por la contribuyente, rechazados por la administración tributaria que aduce que el pago debe ser hecho por el 100%.
La recurrente fundamente su pretensión en el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales el cual establece:
Artículo 12. A partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponde pagar el impuesto, los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior. Para ello, utilizarán los formularios que editará o autorizará la Administración Tributaria y enterarán el impuesto correspondiente a dicho dozavo, dentro de los primero quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual. (Subrayado por el juez).
Interpreta la recurrente que debe pagar nueve porciones en el ejercicio, con lo cual el pago efectivo es de 75% del impuesto estimado. Refiere al respecto la relación de complementariedad entre el impuesto a los activos empresariales y el impuesto sobre la renta, para fundamentar su razonamiento en el parágrafo segundo del artículo 88 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1993 que establece que el Ejecutivo Nacional podrá determinar los anticipos de impuesto sobre la base del 75% de la declaración estimada.
Con base en la misma disposición normativa, la administración tributaria aduce que deben hacerse doce pagos en lugar de nueve, por lo cual la controversia se circunscribe a interpretar la norma transcrita supra.
Se desprende del contenido de la norma, que la contribuyente debe pagar mensualmente un dozavo del impuesto estimado a partir del cuarto mes del ejercicio fiscal siguiente, es decir, pagará nueve cuotas en dicho ejercicio fiscal y tres en el subsiguiente para completar los doce anticipos; esto ocurre cuando la declaración y pago anual se realiza exactamente en el tercer mes de plazo que tiene la contribuyente para hacerla, por lo cual el último dozavo realmente será pagado conjuntamente con la declaración definitiva y obviamente deducido de esta o simplemente deduciendo sólo las once cuotas pagadas hasta el momento de la declaración. Si la declaración y pago no se hace en la fecha límite establecida por la ley sino en alguno de los dos meses anteriores, de igual forma en dicha declaración se rebajarán los pagos de los dozavos hechos hasta el mes anterior, que serán nueve si la declaración se hace en el primer mes del ejercicio siguiente o diez si se hace en el segundo mes. Con base en este análisis, forzosamente el juez declara que es incorrecta la interpretación de la contribuyente y no ajustada a derecho el anticipo de solo el 75% de los dozavos del impuesto a los activos empresariales. Así se decide.
La administración tributaria impuso la sanción por la presentación extemporánea de los dozavos correspondientes al ejercicio 2002, con base al 1,5% de lo pagado mensualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario:
Artículo 112. Quien omita el pago de anticipos a cuenta de la obligación tributaria principal o no efectúe la retención o percepción, será sancionado:
1. Por omitir el pago de anticipos a que está obligado, con el diez por ciento al veinte por ciento (10% al 20%) de los anticipos omitidos.
2. Por incurrir en retraso del pago de anticipos a que está obligado, con el uno punto cinco (1,5%) mensual de los anticipos omitidos por cada mes de retraso.
3. …omissis…
Por infracción al artículo 109 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, en el caso del numeral 1 la administración tributaria graduó la sanción en el término medio en 15% y en el caso del numeral 2 aplicó el 1,5% por cada mes de atraso de los tributos enterados.
Observa el juez, del detalle contenido en la Resolución de Imposición de multa N° GRTI-RCE-DF-C-024, que corre inserta en los folios 21 al 30 de la primera pieza del expedientes, específicamente en la páginas 3, que no existe aplicación de reiteración sino por el contrario es correcto el cálculo del 15% de los tributos en los tres meses omitidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 supra transcrito.
En la misma forma, en la página 4 de la resolución de imposición de multa in comento, la administración tributaria determinó correctamente la sanción del 1,5% de los tributos omitidos, por lo cual no se explica el juez la incorrecta interpretación de la recurrente, ante la claridad de la norma y del cálculo de la sanción impuesta. Por los motivos expuestos, el juez declara correcta la determinación de la sanción aplicada a la contribuyente. Así se decide.
En relación con la sanción de 10 unidades tributarias impuesta a la contribuyente por no exhibir los libros legales en el momento de la fiscalización, de conformidad con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario:
Articulo 104. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:
1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite.
2. …omissis…
Quienes incurran en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 serán sancionados con multa de diez unidades tributarias (10 UT)… omissis…
El tribunal considera ajustada a derecho la imposición de la sanción de 10 unidades tributarias impuestas a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo transcrito. Así se decide.
Por último y por concurrencia de infracciones, la administración tributaria impuso correctamente la sanción más grave más la mitad del resto de las sanciones impuestas, de conformidad con el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto la ciudadana Patricia Zuniaga Amar, en su carácter de apoderada judicial de PARQUE JARDIN CEMENTERIO EL OASIS, C. A., admitido por este tribunal el 11 de julio de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° RCE-JT-ARA-2004-152 del 27 de octubre de 2004, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DF-C-024 del 27 de febrero de 2003, por (1) omitir el pago de los anticipos del impuesto a los activos empresariales correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2001, (2) realizar extemporáneamente el pago de los anticipos del impuesto a los activos empresariales correspondientes a los meses de enero a octubre de 2002, y (3) no exhibir los libros fiscales en el momento de la fiscalización, , para un total de bolívares cuatro millones doscientos mil cien sin céntimos (Bs. 4.200.100,00).
2) CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Resolución N° RCE-JT-ARA-2004-152, la cual confirma la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DF-C-024 del 27 de febrero de 2003, emanadas del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por (1) omitir el pago de los anticipos del impuesto a los activos empresariales correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2001, (2) realizar extemporáneamente el pago de los anticipos del impuesto a los activos empresariales correspondientes a los meses de enero a octubre de 2002, y (3) no exhibir los libros fiscales en el momento de la fiscalización, para un total de bolívares cuatro millones doscientos mil cien sin céntimos (Bs. 4.200.100,00).
3) CONDENA al pago de las costas procésales a PARQUE JARDIN CEMENTERIO EL OASIS, C. A., por una cifra equivalente al diez por ciento (10%) del monto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada; a la ciudadana Patricia Zuniaga Amar y al Gerente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Accidental
Yulimar Gutiérrez
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental
Yulimar Gutiérrez
Exp. Nº 0358
JAYG/dhtm/mg
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