REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 0568
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0614
Valencia, 29 de marzo de 2006
195º y 147º
El 31 de octubre de 2005, se le dió entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto el 27 de octubre del 2005 ante este tribunal, por los ciudadanos Carlos Ludert León, Douvelin Serra y Vincenza Carolina Perreca, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.844.352, V-10.969.392 y V-7.149.863, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.172, 61.041 y 95.561, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de INSECTICIDAS INTERNACIONALES, C.A. (INICA), inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de marzo de 1963, bajo el Nº 73, tomo 5-A, cuyo expediente reposa actualmente por cambio de domicilio en el antiguo Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 43, tomo 6, el 13 de diciembre de 1968, e inscrita en el registro de información fiscal bajo el Nº J-00050995-6, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar Norte c/c Calle 154, Edificio Torre Venezuela, piso 4, Urbanización La Alegría, Valencia Estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-JT-ARA-2005-75 del 05 de septiembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Los apoderados judiciales solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de suspensión de efectos planteada atendiendo al contenido de la norma antes referida, sin entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, lo cual se deja para la definitiva.
I
ARGUMENTOS DEL APODERADO JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE
Los apoderados judiciales alegan: “…solicitamos, de conformidad con lo previsto en el articulo 263 del COT de 2001, la suspensión de los efectos de la Resolución de Jerárquico, la Resolución y las Planillas de Liquidación y Planillas para Pagar emitidas de conformidad con este, hasta que este Recurso sea decidido”.
“En el caso de que los conceptos exigidos sean ejecutados, se causaría a nuestra representada un importante daño patrimonial de muy difícil reparación por la definitiva. En efecto, si la sentencia le es favorable y estos conceptos han sido ejecutados, seria muy difícil y tardía la alternativa de recuperación de su monto y el costo financiero. Por ello, si INICA paga las multas y los intereses moratorios y luego se obtiene la anulación de la Resolución del Jerárquico, la Resolución y las Planillas de Liquidación y Planillas para Pagar mediante este juicio, tardaría años lograr el resarcimiento de los daños patrimoniales causados por el indebido cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución, así como de la perdida de los intereses que tal cantidad hubiese generado durante ese tiempo.
Suspender la ejecución de los conceptos señalados constituye una clara manifestación de una tutela de prevención como obligación del Poder Publico y, en este caso, de la Administración, la cual no solo debe estar establecida para el logro de los fines del Estado, sino también al servicio y en resguardo del Estado de Derecho, entendiendo por tal la forma de Estado en el cual se respetan los derechos subjetivos del hombre y el derecho objetivo vigente, y donde el Estado mismo se somete a las reglas jurídico – positivas vigentes.
Es evidente que de llevarse a cabo el pago conforme a las exigencias de la Administración, quedaría ilusoria la ejecución del fallo que dicte este Tribunal con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto, pues se produciría una considerable disminución del patrimonio de nuestra representada, que se traduciría en un insalvable y pernicioso desequilibrio económico financiero, aunado a la dificultad que supondría lograra el reintegro del monto pagado si la Resolución de Jerárquico es anulada. El daño que se le causaría a INICA seria de muy difícil reparación por la definitiva, debido a las dificultades practicas y jurídicas que existen para lograr las devoluciones aludidas, por lo que podría durar varios años durante los cuales nuestra representada no contaría con esa cuantiosa cantidad de dinero ni con los intereses que le generaría para hacerle frente a sus múltiples compromisos”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entrar a conocer la solicitud de suspensión de efectos planteada por el apoderado judicial de la contribuyente.
En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus bonis iuris).
En virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, y a pesar de lo genérico de la afirmación del demandante, se pasa a revisar la existencia del fumus bonis iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.
En cuanto a la valoración preliminar de la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos administrativos impugnados, este tribunal observa, que los actos administrativos impugnados tienen como fundamento de hecho, la presunta pretensión indebida por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de liquidar un Impuesto sobre la Renta por un monto de bolívares cincuenta y seis millones seiscientos veinticinco mil trescientos ochenta y ocho sin céntimos (Bs.56.625.388,00).
Sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia observa este juzgador, que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho al segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
En cuanto al requisito del periculum in damni, quien decide constata, que no se evidencia de las actas que componen el presente expediente, prueba alguna de la existencia de un daño patrimonial en la esfera del recurrente.
A tal efecto, en opinión de quien decide con fundamento al criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen.
En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.
En razón a las consideraciones anteriores, y ante la circunstancia que la administración tributaria puede ser condenada en costas si resulta vencida en el litigio, es criterio de este juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni. Así se decide.
Pasa ahora este tribunal a considerar si la existencia de uno sólo de los dos requisitos contenidos en el artículo 263 eiusdem es suficiente para que proceda la aprobación de la suspensión de los efectos del acto recurrido o no, es decir, si son concurrentes o no.
A tal efecto este juzgado considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A, que al respecto estableció lo siguiente:
“…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…”.
(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”
(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”
Ante la ausencia de uno de los dos requisitos para que proceda la solicitud de suspensión de los efectos, el periculum in damni, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, no es causa para la suspensión solicitada.
Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto y la administración tributaria no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha, y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal, con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos, y que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando está no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario, en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley durante el proceso, considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in damni y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
SIN LUGAR la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, interpuesta por los ciudadanos Carlos Ludert Leon, Douvelin Serra y Vincenza Carolina Perreca, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.844.352, V-10.969.392 y V-7.149.863, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.172, 61.041 y 95.561 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de INSECTICIDAS INTERNACIONALES, C.A. (INICA), inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de marzo de 1963, bajo el Nº 73, tomo 5-A, cuyo expediente reposa actualmente por cambio de domicilio en el antiguo Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 43, tomo 6, el 13 de diciembre de 1968, e inscrita en el registro de información fiscal bajo el Nº J-00050995-6, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar Norte c/c Calle 154, Edificio Torre Venezuela, piso 4, Urbanización La Alegría, Valencia Estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-JT-ARA-2005-75 del 05 de septiembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Accidental
Yulimar Gutiérrez
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En la misma fecha se libraron oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental
Yulimar Gutiérrez
Exp. N° 0568
JAYG/yg/mg
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