REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 29 de marzo de 2006
195° y 147°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0617

El 18 de noviembre de 2005, los ciudadanos Ronald Colman V., y Edgar Colman V., venezolanos, de mayor edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.897.351 y V-9.968.166, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nros 37.594 y 44.426, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa “INDUSTRIAS DIANA, C.A.”, anteriormente denominada C.A. GRASAS DE VALENCIA, sociedad mercantil constituida mediante documento originalmente otorgado por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Carabobo, el día 14 de junio de 1946, quedando inscrita bajo el nº 28, reformada en diversas oportunidades, siendo la última reforma, la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 03 de agosto de 2004, quedando anotada bajo el nº 46, tomo 59-A, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en el acta Fiscal Nº AF/2004-155 de fecha 13 de septiembre del año 2004, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo.
El 24 de noviembre de 2005, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0644 al respectivo expediente.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez



Abg. José Alberto Yanes García


La Secretaria Accidental


Yulimar Gutiérrez


Exp. Nº 0644
JAYG/yg/gl