REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 0352
SENTENCIA DEFINITVA N° 0220
Valencia, 31 de marzo de 2006
195º y 147º
El 26 de septiembre de 2001, el ciudadano José Ernesto Alfonso Medina, titular de la cédula de identidad Nº V-11.058.791, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), actuando en su carácter de Gerente General de LICORERIA Y DELICATESES THE SPOT, C.A., inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-30190656-0 y N.I.F. 001723847-7 y el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 30 de mayo de 1994, bajo el Nº 25, Tomo 16-A, debidamente asistido en este acto por la ciudadana Hidelys Montaner Hernández, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.567, admitido el 05 de octubre de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-2869 del 27 de mayo de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-16-B-065 del 21 de febrero de 2001 y Planilla de Liquidación Nº 10-10-01-2-28-000902 del 06 de abril de 2001, emanadas de ese órgano administrativo, por la declaración definitiva del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 30 de mayo de 1997 y el 29 de mayo de 1998, por la cantidad total en bolívares doscientos veintidós mil sin céntimos (Bs. 222.000,00).
I
ANTECEDENTES
El 21 de febrero de 2001, la administración tributaria emitió Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-16-B-065, por presentar fuera del lapso legal y reglamentario la declaración definitiva del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 30 de mayo de 1997 y el 29 de mayo de 1998.
El 22 de agosto de 2001, la contribuyente fue notificada de la resolución antes identificada.
El 26 de septiembre de 2001, la contribuyente ejerció ante la administración tributaria el correspondiente recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario.
El 27 de mayo de 2004, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-2869 mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-16-B-065 del 21 de febrero de 2001 y la Planilla de Liquidación Nº 10-10-01-2-28-000902 del 06 de abril de 2001.
El 19 de octubre de 2004, la contribuyente fue notificada de la resolución supra identificada, según se desprende de la notificación que riela en el folio número tres (03) del presente expediente.
El 06 de abril de 2005, el representante de la administración tributaria presentó recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario.
El 11 de abril de 2005, el tribunal dió entrada al recurso contencioso tributario y se libraron las respectivas boletas de notificación.
El 05 de octubre de 2005, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.
El 24 octubre de 2005, se venció el lapso de promoción de pruebas y se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. En esta misma fecha se fijo término para la presentación de los informes.
El 15 de noviembre de 2005, el representante de la administración tributaria presentó escrito de informes y se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. El tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
El 01 de febrero de 2006, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos

II
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

La contribuyente asume haber sido notificado el 22 de agosto de 2001 de la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-16-B-065 y afirma que si bien es cierto, que incurrió en un error involuntario al presentar fuera del plazo la declaración definitiva del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 30 de mayo de 1997 y el 29 de mayo de 1998, no es menos cierto que no tubo la intención de incurrir en tal infracción, tomando en cuanta que si presentó y pagó la declaración definitiva del impuesto sobre la renta.
Por otra parte, alega la contribuyente que el hecho de haber realizado la declaración fuera del plazo, no le causó a la administración tributaria defraudación alguna, ni tampoco le causó gravamen irreparable a la recaudación fiscal. Por las razones anteriores solicita le sean aplicadas las circunstancias atenuantes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 numerales 2,3, 4 y 5 del Código Orgánico Tributario 1994.

III
ALEGATOS DEL SENIAT

La administración tributaria afirma que la contribuyente presentó fuera del plazo legal y reglamentario la declaración definitiva del impuesto sobre la renta, puesto que fue presentada el 29 de septiembre de 1998 cuando su vencimiento era el 29 de agosto de 1998.
Ante tal hecho, la administración tributaria afirma que la contribuyente contravino las disposiciones contenidas en los artículos 71 y 75 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, 12 y 2 de su Reglamento, constituyendo un incumplimiento de deberes formales, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 y 126 numeral 1 literal “e” del Código Orgánico Tributario de 1994 y sancionado con el artículo 104 ibidem.
En lo que se refiere a las circunstancias atenuantes alegadas por la contribuyente la administración tributaria, no atribuyó un efecto más grave que el que se produce como consecuencia de presentar extemporáneamente la declaración definitiva de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio comprendido entre el 30 de mayo de 1997 y 29 de mayo de 1998. En tal sentido considera que en el presente caso no es posible apreciar la atenuante de responsabilidad contenida en el artículo 85, segundo aparte numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1994, en virtud a que los hechos observados no se originaron de la aplicación de una pena más grave que la establecida para ese tipo de incumplimiento.
En relación la segunda atenuante invocada por la contribuyente contenida en el numeral 3 segunda aparte del artículo 85 ibidem, la administración tributaria consideró procedente el alegato de la contribuyente, en virtud a que se desprende del contenido de la normas antes indicadas y del acto administrativo recurrido, que aunque tardíamente, la contribuyente procedió a presentar la declaración definitiva del impuesto sobre la renta, pagando la totalidad del tributo adeudado, siendo que tal cumplimiento se hizo de forma espontánea, por lo que tal acto no estuvo precedido de una revisión fiscal o de una intimación de pago por parte de la propia administración tributaria.
En cuanto al hecho de no haber cometido el indiciado ninguna violación de las normas tributarias, hecho este alegado por la contribuyente, la administración tributaria consideró que no consta en el expediente que la contribuyente haya cometido violación de las normas tributarias durante los tres (03) años anteriores en relación con la infracción incurrida, motivo por el cual concedió la atenuante invocada.
Por los motivos antes expuestos, la administración tributaria consideró que no existen agravantes para el ejercicio fiscal gravable y visto que se verificó la existencia de las atenuantes 3 y 4 contenidas en el artículos 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 y disminuyó en un diez (10%) por ciento la multa impuesta, partiendo del termino de la pena establecida en el artículo 104 eiusdem, por lo cual esta se modificó a veintisiete (27) unidades tributarias equivalente a la cantidad de bolívares (Bs. 199.800,00).
Por otra parte, consideró la administración tributaria que la contribuyente no debe excusarse en el desconocimiento de la ley siendo que la ignorancia de la ley no lo excusa de su cumplimiento, criterio fundamentado de conformidad con lo establecido en el artículo 1 y 2 del Código Civil.
Por las razones expuestas, la administración tributaria declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, luego de apreciados y valorados los documentos, con todo el valor que de los mismos se desprende, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Es un hecho incontrovertido en la presente causa, la presentación fuera del plazo reglamentario la declaración definitiva de impuesto sobre la renta por parte de la contribuyente, hecho por demás reconocido por la contribuyente en su escrito recursorio.
La contribuyente afirma en términos sucintos que fue un error involuntario y solicita que se aplique las atenuantes 2, 3, 4 y 5 contenidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.
La administración tributaria, de conformidad con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, impuso la sanción en el término medio comprendido entre 10 y 50 unidades tributarias, rebajado a la mitad, para un total de 30 Bs. 7.400,00 equivalente a Bs. 222.000,00.
Posteriormente, el Gerente Jurídico Tributario del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en virtud de haber verificado la existencia en el presente caso de las atenuantes 3 y 4 del artículo supra citado, disminuyó la sanción impuesta a la contribuyente mediante Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-16-B-065, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, imponiéndole la obligación de pagar la cantidad de bolívares (Bs.199.800,00) por concepto de multa, por haber presentado fuera del lapso legal y reglamentario la declaración definitiva del impuesto sobre la renta, ordenando emitir nueva planilla de liquidación.
No encuentra el juez dentro de las circunstancias atenuantes contenidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis en la presente causa ni en el 96 de 2001, la aducida por la contribuyente de error involuntario. Por otra parte, el no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad, se origina, según reiterada y pacífica jurisprudencia, cuando se comete una infracción supuestamente menor que cause en realidad una sanción de mayor gravedad, lo cual no se configura en la presente causa.
Por las razones expuestas, este juzgador coincide con la opinión de la administración tributaria y forzosamente confirma el acto administrativo contenido Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-2869 del 27 de mayo de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-16-B-065 del 21 de febrero de 2001. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano José Ernesto Alfonso Medina, actuando en su carácter de Gerente General de LICORERIA Y DELICATESES THE SPOT, C.A debidamente asistido en este acto por la ciudadana Hidelys Montaner Hernández, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-2869 del 27 de mayo de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-16-B-065 del 21 de febrero de 2001 y Planilla de Liquidación Nº 10-10-01-2-28-000902 del 06 de abril de 2001, emanadas de ese órgano administrativo, por presentar fuera del lapso legal y reglamentario la declaración definitiva del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 30 de mayo de 1997 hasta el 29 de mayo de 1998.
2) ANULA la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-16-B-065 del 21 de febrero de 2001 y Planilla de Liquidación Nº 10-10-01-2-28-000902 del 06 de abril de 2001, ambas dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) por presentar fuera del lapso legal y reglamentario la declaración definitiva del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 30 de mayo de 1997 hasta el 29 de mayo de 1998, por la cantidad total en bolívares doscientos veintidós mil sin céntimos (Bs. 222.000,00).
3) CONFIRMA la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-2869 del 27 de mayo de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) modifica la sanción impuesta a bolívares ciento noventa y nueve mil ochocientos (Bs. 199.800,00).
4) EXIME del pago de costas procesales a las partes por no haber sido totalmente vencidas en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del digo Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada; al ciudadano José Ernesto Alfonso Medina y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez

Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Accidental

Yulimar Gutiérrez
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental

Yulimar Gutiérrez

Exp. Nº 0352
JAYG/dhtm/gl