REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0376

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0224
Valencia, 31 de marzo de 2006
195º y 147º
El 13 de marzo de 2002, el ciudadano Ali Morillo Yépez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.004.659, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), actuando en su carácter de representante de LICORERÍA 8-A S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 28 de diciembre de 1988, bajo el Nº 17, Tomo 11-A, debidamente asistido por el abogado Hermógenes Legón Moreno inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 49.007, admitido por este tribunal el 26 de julio de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-16-C-025 del 31 de mayo de 2001, mediante la cual se determinó que la contribuyente no participó la modificación del cambio de ejercicio fiscal en su debida oportunidad, imponiéndole una sanción por la cantidad de bolívares trescientos cuarenta y ocho mil sin céntimos (Bs.348.000,00).

I
ANTECEDENTES
El 31 de mayo de 2001, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-16-C-025, mediante la cual determinó que la contribuyente no participó la modificación del cambio de ejercicio fiscal en su debida oportunidad, imponiéndole una sanción por la cantidad de bolívares trescientos cuarenta y ocho mil sin céntimos (Bs.348.000,00).
El 04 de febrero de 2002, la recurrente fue notificada de la Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-16-C-025.
El 13 de marzo de 2002, la contribuyente ejerció el correspondiente recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario ante la administración tributaria.
Dos años y diez meses después, el 30 de mayo de 2005, el representante de la administración tributaria presentó ante el tribunal recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.
El 02 de junio de 2005, el tribunal dió entrada al recurso contencioso tributario remitido por la administración tributaria.
El 26 de julio de 2005, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario
El 09 de agosto de 2005, venció el lapso de promoción de pruebas y la administración tributaria consignó el respectivo escrito; se dejo constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho.
El 04 de octubre de 2005, el tribunal dictó auto de admisión de las pruebas.
El 04 de noviembre de 2005, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se dio inicio al término para la presentación de los informes.
El 30 de noviembre de 2005, el representante judicial de la administración tributaria consignó escrito de informes. La contraparte no hizo uso de este derecho. En esta misma fecha el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
El 16 de febrero de 2006, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Alega el recurrente, ciudadano Ali Morillo Yépez, representante de LICORERÍA 8-A S.R.L., que quien debió y estuvo obligado al cumplimiento de tal deber formal fue el para entonces dueño y administrador de LICORERÍA 8-A S.R.L., fallecido, ciudadano Juán José Ochoa, puesto que la propiedad actual de la empresa data del 15 de enero de 2001 como único dueño de las cuotas de participación.
Aduce el recurrente, que la obligación de participar a la administración la modificación del cierre de ejercicio data del ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 1989, tal como consta en el reverso de la planilla de declaración de fecha 30 de marzo de 1990, que acompaña al recurso marcada “E”. En el mismo orden de ideas, asegura que de conformidad con el artículo 51 del Código Orgánico Tributario vigente para esa fecha, la obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatros años, finalizando este lapso el 30 de marzo de 1994. Desde esta fecha hasta el momento de la notificación del SENIAT de la sanción fiscal impuesta han transcurrido 7 años, un mes y cuatro días, que sumados a los primeros cuatro años, resulta en un período de tiempo de 11 años, un mes y 4 días, período más que suficiente para la prescripción de la obligación y de las acciones que puede ejercer la administración tributaria.
Añade el recurrente que él participó la modificación aún tardíamente y no puede ser sancionado por una infracción cuyas consecuencias están prescritas.

III
ALEGATOS DEL SENIAT
Alega la administración tributaria en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-16-C-025 (folio 13) del 31 de mayo de 2001, que el sujeto pasivo no había notificado la modificación del cambio de ejercicio, según se evidencia del acta N° GRTI-RCE-DFC-16-ESP-DFR-1946-4 del 15 de febrero de 2001. Esta acta (folio 97) expresa que la contribuyente varió los ejercicios gravables de 1996, 97, 98 y 99 sin solicitar la respectiva autorización, en contravención a los previsto en el artículo 126, numeral 6, del Código Orgánico Tributario de 1994, constituyendo un incumplimiento de un deber formal, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 eiusdem y sancionado según lo previsto en el artículo 108 ibidem.
Por los motivos expuestos, la administración tributaria aplicó la sanción de conformidad al contenido de los artículos 71 y 229 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal, para un total de 30 unidades tributarias, equivalentes a Bs. 348.000,00.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, luego de apreciados y valorados los documentos, con todo el valor que de los mismos se desprende, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
La controversia se concreta a determinar en que fecha cambió de cierre de ejercicio la contribuyente y cuando estaba obligada a comunicar dicho cambio a la administración tributaria y si la comunicación hecha en forma tardía es motivo de sanción o había prescrito la obligación.
La administración tributaria, en el Acta Fiscal N° GRTI-RCE-DFC-16-ESP-DFR-1946-4 del 15 de febrero de 2001, establece claramente que el primer ejercicio en el cual la contribuyente cambió de fecha de cierre fue en 1996. Sin embargo, la contribuyente afirma que el cambio de fecha de cierre corresponde al ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 1989. Se observa en la copia de la Declaración Definitiva de Rentas N° 294585 que corre inserta en el folio 57, que efectivamente dicha declaración se corresponde con la fecha 31 de diciembre de 1989, por todo lo cual el juez constata que es esa fecha en la que se inicia el cambio de fecha de cierre. Así se decide.
Sobre el particular, el numeral 6 del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente rationae temporis expresa:
Artículo 126. Los contribuyentes responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
…omissis …
6. Comunicar cualquier cambio en la situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria, especialmente cuando se trate del inicio o término de las actividades del contribuyente.
Observa el juez, que de hecho, en la declaración del impuesto sobre la renta de la contribuyente del 31 de diciembre de 1989, presentada el 30 de marzo de 1990 (folio 57), aparece evidentemente la fecha del 31 de diciembre de 1989 como fecha de cierre y de pleno conocimiento de la administración tributaria. A partir del 30 de marzo de 1990 hasta el 04 de febrero de 2002, fecha de la notificación, según consta en la última página de la resolución impugnada (folio 15), han transcurrido más de 11 años.
A tal efecto, el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente rationae temporis, establece:
Artículo 51. La Obligación Tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro años (4).
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación oficio cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.
Considera el juez evidente que la obligación de comunicar el cambio de fecha a la administración, como accesoria a la obligación tributaria, está en el presente caso totalmente prescrita y sólo fue el 15 de febrero de 2001, once años después de estar recibiendo las declaraciones con fecha 31 de diciembre, que la administración tributaria impone la sanción.
Por las razones expuestas, este tribunal declara con lugar el recurso contencioso de nulidad interpuesto por la contribuyente. Así se decide.

V
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano Ali Morillo Yépez, actuando en su carácter de representante de LICORERÍA 8-A S.R.L., admitido por este tribunal el 26 de julio de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-16-C-025 del 31 de mayo de 2001 emitida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se determinó que la contribuyente no participó la modificación del cambio de ejercicio fiscal en su debida oportunidad, imponiéndole una sanción por la cantidad de bolívares trescientos cuarenta y ocho mil sin céntimos (Bs.348.000,00).
2) NULA y sin efecto legal alguno la Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-16-C-025 del 31 de mayo de 2001 emitida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se determinó que LICORERÍA 8-A S.R.L., no participó la modificación del cambio de ejercicio fiscal en su debida oportunidad, imponiéndole una sanción por la cantidad de bolívares trescientos cuarenta y ocho mil sin céntimos (Bs.348.000,00).
3) CONDENA al pago de las costas procesales al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del monto del reparo, por haber sido vencida totalmente en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada; al ciudadano Ali Morillo Yépez y al Gerente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez


Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Accidental


Yulimar Gutiérrez

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Accidental


Yulimar Gutiérrez
















Exp. N° 0376
JAYG/dhtm/ycv