REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 0417
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0222
Valencia, 31 de marzo de 2006
195º y 147º
El 16 de enero de 2004, el ciudadano Arcindo Batista Pereira, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.291.969, actuando en su carácter de representante PANADERIA Y PASTELERIA LA IDEAL, C.A, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-07508083-1, y ante el Registro Mercantil de Maracay, Estado Aragua, bajo el Nº 11, Tomo 6, del 14 de noviembre de 1.972, domiciliado en la Av. Maracaibo, Prolongación Av. Ayacucho Nº 16 Maracay Estado Aragua y debidamente asistido por el abogado Jesús Rafael Rodríguez Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogados, bajo el Nº 24.190, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), admitido por este juzgado el 01 de noviembre de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-M-14-137-01-01 del 17 de agosto de 1.999, emanada de ese mismo órgano, en la cual se determinaron multas por no emitir facturas y no mantener en el establecimiento los libros de compras y ventas, para un total de bolívares dos millones trescientos cincuenta y dos mil sin céntimos (Bs. 2.352.000,00).
I
ANTECEDENTES
El 17 de agosto de 1999, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, emitió la Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-M-14-137-01-01, en la cual le impuso una multa a la contribuyente por no emitir facturas para sus ventas y no mantener en el establecimiento los libros de compras y ventas.
El 08 de diciembre de 2000, la contribuyente fue notificada de la resolución supra identificada.
El 16 de enero de 2001, el contribuyente presentó recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario.
El 18 de julio de 2005, el SENIAT, el representante de la administración tributaria consignó ante el tribunal el recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico.
El 20 de julio de 2005, el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y se libraron las respectivas boletas de notificación.
El 01 de noviembre de 2005, el tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº 0507 en la cual se admitió el recurso contencioso tributario.
El 16 de noviembre de 2005, venció el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. En esta misma fecha se fijo término para la presentación de los informes.
El 14 de diciembre de 2005, venció el lapso para le presentación de los informes dejando constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. El tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
El 15 de diciembre de 2005, el Seniat presento escrito de informes. En esta misma fecha se declaro extemporáneo dicho escrito.
El 02 de marzo de 2006, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.
III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Aduce la recurrente que injustamente se le atribuye el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 126, numeral 2 y 1 literal “a” del Código Orgánico Tributario y los artículos 48 y 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y los artículos 62 y 74 de su Reglamento, como consecuencia omitía entregar las facturas, cuando realizaba operaciones con contribuyentes y no contribuyentes y que no tenía en el establecimiento en el momento de la inspección los libros de compras y ventas.
Rechaza tal afirmación, puesto que el fiscal actuante revisó dichos libros y constató que cumplen con las formalidades establecidas en la ley. En relación con las facturas, aduce la recurrente que en la oportunidad que se hace la venta, la maquina expide un ticket que le es entregado al comprador en cada oportunidad.
Solicita que la administración tributaria tome en cuenta las atenuantes contenidas del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, que establecen que durante el proceso se apreciará el grado de culpa y de cultura para agravar o atenuar la pena.
Los libros estaban en poder del contador, y una vez solicitados por el fiscal actuante, de inmediato se le suministraron, manifestando verbalmente que estaban bien y cumplían con la ley. La administración tributaria también está obligada a considerar la presentación espontánea para regularizar el crédito tributario.
Añade la recurrente que la administración tributaria violó el procedimiento establecido en cuanto a las normas reguladoras para la aplicación y determinación de sanciones y en las cuales se le garantiza al contribuyente el ejercicio del derecho a la defensa, formular descargos y presentar pruebas.
III
ALEGATOS DEL SENIAT
La administración tributaria, en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-M-14-137-01-01 del 17 de agosto de 1999 expresa que la contribuyente contravino las disposiciones contenidos los numerales 1 literal “a” y 2 del artículo 126 del Código Orgánico Tributario, 48 y 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y los 62 y 74 de su Reglamento, por no poseer facturas para sus ventas y no mantener en el establecimiento para el momento de la visita del fiscal, los libros de compras y ventas.
Los hechos señalados constituyen incumplimiento de los deberes formales de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario y sancionado según lo previstos en los artículos 107 y 108 eiusdem.
Por tal motivo, la administración tributaria procedió a imponer una sanción aplicando el artículo 107 del Código Orgánico Tributario de 1994, por 200 unidades tributarias por no emitir facturas, y la mitad del término medio de la sanción entre 10 y 50 unidades tributarias equivalente a 15 unidades tributarias por no mantener en el establecimiento los libros de compras y ventas.
Por otro lado, la administración tributaria aplicó una sanción de Bs. 288.000,00 por cuanto el sujeto pasivo no dio cumplimiento a lo solicitado en el Acta de Requerimiento N° GRTI-RCE-SIV-DFB-M-14-137-01-01 del 21 de junio de 1999 y al acta de requerimiento para declarar y pagar del 22 de junio de 1999, todo por contravención al contenido del artículo 126, numeral 8 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo cual constituye incumplimiento de un deber formal de conformidad con lo dispusto en el artículo 108 eiusdem.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, luego de apreciados y valorados los documentos, con todo el valor que de los mismos se desprende, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
La recurrente rechaza la sanción impuesta aduciendo que si llevaba los libros de compras y ventas, pero que estaban en poder del contador y una vez solicitados fueron revisados por la fiscal actuante. Reconoce evidentemente la recurrente que los libros no estaban en el establecimiento sino en poder del contador, y aunque el fiscal actuante haya corroborado que eran llevados correctamente, la infracción cometida se verifica por no tenerlos en el establecimiento en el momento de la fiscalización.
Sobre la no emisión de facturas, la recurrente se limita a indicar que la máquina imprime un ticket que se le da al comprador en el momento de la venta, pero no aporta las pruebas necesarias para rebatir la sanción por no emitir facturas.
En lo que respecta a la ausencia de procedimiento, la parte recurrente arguye que el acto administrativo recurrido fue dictado sin la apertura del procedimiento establecido en la Sección Cuarta del Capítulo IV del Título IV del Código Orgánico Tributario de 1994 y con base solo en las resoluciones de imposición de sanción
Este vicio se tipifica tan sólo en los casos en los cuales, está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.
Es de advertir que del procedimiento de verificación establecido en el artículo 144 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 se deduce, especialmente en el parágrafo primero del artículo 149, que el acta prevista en el artículo 144 podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales y concluye en la imposición de que haya lugar sin necesidad de abrir el sumario administrativo, puesto que este se inicia en el procedimiento de fiscalización y determinación.
Igual procedimiento está incluido en el los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001.
A tal efecto, expresa el artículo 172 y siguientes expresan:
Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.
Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 174. Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma y sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes. (Subrayado del juez).
El hecho de que la contribuyente en su escrito recursorio reconozca la infracción y solo se limite a aducir falta de procedimiento y del contenido de los artículos supra transcritos, es para el juez suficiente fundamento para declarar que en el caso de autos no es necesaria la apertura del sumario administrativo, que la recurrente tuvo todas las oportunidades procesales de ejercer su defensa, muestra de ello es el recurso jerárquico y el contencioso interpuestos y forzosamente debe declarar que no hay ausencia de procedimiento en la presente causa. Así se decide.
El juez deduce de las actas de requerimiento consignadas y que cursan en los folios 29 y siguientes, que la recurrente incurrió en los incumplimiento sancionados por la administración tributaria y la recurrente no aportó en el transcurso del proceso pruebas y argumentos fehacientes que pudiesen desvirtuar los señalamientos hechos por la administración tributaria en las resoluciones de imposición de sanción. Tampoco realizó la recurrente ninguna diligencia en el proceso, por todo lo cual es forzoso para el juez declaras sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano Arcindo Batista Pereira, actuando en su carácter de representante de PANADERIA Y PASTELERIA LA IDEAL, C.A, debidamente asistido por el abogado Jesús Rafael Rodríguez Sánchez, admitido por este juzgado el 01 de noviembre de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-M-14-137-01-01 del 17 de agosto de 1.999, emanada SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual se determinaron multas por no emitir facturas y no mantener en el establecimiento los libros de compras y ventas, para un total de bolívares dos millones trescientos cincuenta y dos mil sin céntimos (Bs. 2.352.000,00).
2) CONDENA al pago de las costas procésales a PANADERIA Y PASTELERIA LA IDEAL, C.A, por una cifra equivalente al diez por ciento (10%) del monto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, Contralor General de la República con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Accidental
Yulimar Gutiérrez
En esta misma fecha se publicó y se registró la presenta decisión y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental
Yulimar Gutiérrez
Exp. 0417
JAYG/dhtm/gl
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