REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 08 de marzo de 2006
195° y 147°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0592

El 02 de noviembre de 2005, el ciudadano Enrique Pradella, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.604.775, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A, (TRIMECA) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 37, tomo 15-B, el 12 de febrero de 1976, con domicilio procesal en la Urb. Castillito, Av. Este- Oeste, Parcela P-2, Manzana M-2, Valencia, Estado Carabobo, y debidamente asistido por el ciudadano Hugo Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.793.643, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.042 interpuso recurso contencioso tributario ante este juzgado, contra el acto administrativo contenido en las Resoluciones sin números de fechas 15 de agosto de 2005 y 16 de septiembre de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón.
El 07 de noviembre de 2005, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0591 al respectivo expediente ordenándose las correspondientes notificaciones.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, este tribunal para decidir observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por las que se ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez


Abg. José Alberto Yanes García


La Secretaria


Abg. Mitzy Sánchez








Exp. Nº 0591
JAYG/ms/ycv