REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 0591
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0593
Valencia, 08 de marzo de 2006
195º y 147º
El 07 de noviembre de 2005, se le dió entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano Enrique Pradella, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.604.775, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A, (TRIMECA) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 37, tomo 15-B, el 12 de febrero de 1976, domiciliado procesal en la Urb. Castillito, Av. Este- Oeste, Parcela P-2, Manzana M-2, Valencia, Estado Carabobo, y debidamente asistido por el ciudadano Hugo Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.793.643, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.042, contra el acto administrativo contenido en las Resoluciones sin números de fechas 15 de agosto de 2005 y 16 de septiembre de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón, por la cantidad total de bolívares quinientos cuatro millones quinientos cincuenta y dos mil setecientos ochenta y seis sin céntimos (Bs. 504.552.786,00), por concepto de Impuesto por Patente de Industria y Comercio y Actividades Conexas y por concepto de multa equivalente al 100 % sobre el monto del impuesto dejado de pagar .
El recurrente solicita la suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos. A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de suspensión de efectos planteada atendiendo al contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, lo cual se deja para la definitiva.
I
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
El apoderado judicial de la contribuyente solicito se declare la suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos atendiendo al contenido de la norma antes referida por la existencia del peligro de daño irreparable (periculum in damni) y de la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), en tal sentido alega: “…solicito formalmente a este Tribunal la suspensión de los efectos del acto recurrido de conformidad al Articulo 263 del Código Orgánico Tributario vigente”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR DE LA
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO
En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus boni iuris).
Analizando previamente el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, no basta la simple afirmación del interesado, pues haría la norma inútil, sino por el contrario el juez debe apreciar la existencia de un derecho que pueda ser verosímil. Constata este juzgador que los apoderados judiciales del contribuyente, además de insistir en la violación que produce el reparo de las competencias tributarias de los municipios, la improcedencia de los otros reparos y de los intereses moratorios: “…Como en nuestro caso presumo que el Acto Administrativo aquí recurrido esta viciado de nulidad absoluta… una vez mas ratificamos y damos por reproducidos, especialmente en lo que concierne a la violación de normas y principios constitucionales, leyes nacionales y ordenanzas municipales en contradicción al derecho a la defensa y al debido proceso, pretendiendo por parte de la municipalidad determinar tributos, imponer sanciones y calcular intereses moratorios ilegales e improcedentes y sin previamente haber oído los argumentos de mi representada; siendo que, por parte de mi representada nunca existió ni existe la intención de defraudar al Fisco Municipal y, siempre ha sido cumplidora de sus deberes en materia tributaria tanto nacional como municipal.
Por otra parte, tal situación implicaría graves perjuicios económicos no solo a los bienes de mi representada, sino también a los trabajadores, subcontratistas, proveedores y demás personas que participan de manera directa o indirecta en los beneficios de TRIME, C.A., así como la imposibilidad cierta de cumplir con la ejecución en el tiempo y en el espacio del contrato convenido con PDVSA GAS, S.A. en dicho municipio”.
Frente a tal afirmación y en virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, se pasa a revisar la existencia del fumus boni iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.
Con base a lo anterior, quien decide observa que la presunción de buen derecho que opera a favor de la contribuyente se desprende en primer lugar del hecho de que la misma, ejerce la actividad lucrativa de su preferencia, y desde la jurisdicción local del Municipio Colina del Estado Falcón, aduciendo la existencia de una diferencia de impuestos causados y no liquidados y la improcedencia de los intereses moratorios correspondientes.
En cuanto a la valoración preliminar de la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos administrativos impugnados, quien decide observa, que los actos administrativos impugnados tienen como fundamento de hecho, la presunta violación de las competencias tributarias establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón por considerar que la contribuyente TRIMECA, tiene pendiente por cancelar impuestos de los ingresos provenientes de su actividad económica, como lo es, el contrato de obra suscrito con PDVSA GAS denominado Interconexión de Sistema de Transporte de Gas de Centro - Oriente y Occidente (ICO) Fase II- Construcción, infringiendo lo establecido en el artículo 105 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio y Actividades Conexas, en consecuencia existe Reparo Fiscal a favor del fisco del Municipio Colina del Estado Falcón por conceptos de impuesto causados y no liquidados.
Sin embargo, del contenido de los alegatos que sustentan el recurso interpuesto, se desprende que la manifestación de voluntad de la administración prevista en los actos impugnados, aparentemente podría encontrarse viciada en su causa por falso supuesto
En atención a tales consideraciones, este tribunal sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, considera que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho al segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
En cuanto al requisito del periculum in damni, se observa que los argumentos formulados por los apoderados judiciales de la recurrente como fundamento de la solicitud de suspensión de efectos, consisten en que su representada deberá pagar un impuesto inconstitucional y multas impuestas, intereses moratorios y recargos calculados improcedentemente.
En cuanto a tal formulación, este juzgador constata que salvo el señalamiento del daño patrimonial que supuestamente sufriría el actor en virtud del pago exigido, no se evidencia de las actas que componen el presente expediente, prueba alguna de la existencia de dicho daño en la esfera del recurrente, además de que la demandada puede ser condenada en costas en caso de ser vencida en el litigio.
A tal efecto, en opinión del sentenciador con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen. En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.
En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este Juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni. Así se decide.
Pasa ahora este tribunal a considerar si la existencia de uno sólo de los dos requisitos contenidos en el artículo 263 eiusdem es suficiente para que proceda la aprobación de la suspensión de los efectos del acto recurrido o no, es decir, si son concurrentes o no.
A tal efecto este juzgador considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A, que al respecto estableció lo siguiente:
“… esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…”.
(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”
(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”
Ante la ausencia de uno de los dos requisitos para que proceda la solicitud de suspensión de los efectos, el periculum in damni, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, no es causa para la suspensión solicitada.
Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto y la administración tributaria no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha, y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal, con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos, y que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando esta no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario, en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley durante el proceso, considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in damni y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
SIN LUGAR la suspensión solicitada de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario por el ciudadano Enrique Pradella, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.604.775, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A, (TRIMECA) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 37, tomo 15-B, el 12 de febrero de 1976, domiciliado procesal en la Urb. Castillito, Av. Este- Oeste, Parcela P-2, Manzana M-2, Valencia, Estado Carabobo, y debidamente asistido por el ciudadano Hugo Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.793.643, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.042, contra el acto administrativo contenido en las Resoluciones sin números de fechas 15 de agosto de 2005 y 16 de septiembre de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón, por la cantidad total de bolívares quinientos cuatro millones quinientos cincuenta y dos mil setecientos ochenta y seis sin céntimos (Bs. 504.552.786,00), por concepto de Impuesto por Patente de Industria y Comercio y Actividades Conexas y por concepto de multa equivalente al 100 % sobre el monto del impuesto dejado de pagar
Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Falcón del Estado Cojedes, con copia certificada de la presente decisión. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria
Abg. Mitzy Sánchez
Exp. Nº 0591
JAYG/ms/ycv
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