REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 0394
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0212
Valencia, 09 de marzo de 2006
195º y 147º
El 13 de septiembre de 2000, el ciudadano Guillermo J. Mora Lanza, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.853.963, actuando en su carácter de representante de FERRETERÍA MERSANCA C.R.L., inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-07507631-1, y ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 22 de abril de 1993, bajo el Nº 60, Tomo 5-A, domiciliado en la Av. Bolívar, C.C. Palacio, Local 3-4, Guacara Estado Carabobo, y debidamente asistido por la abogada Ana Derlis Rebolledo, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo el Nº 42.718, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa número GRTI-RCE-DFD-16-ESP/DF-C-263, del 13 de septiembre de 2000, imponiéndole sanción en virtud a que la contribuyente no presentó las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor para los periodos de enero, febrero, marzo, abril, mayo y julio de 1997; por un monto total de trescientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs.348.000,oo)

I
ANTECEDENTES
El 25 de octubre de 2000, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-16-ESP/DF-C-263, como consecuencia de la inspección que le hiciere a la contribuyente sociedad mercantil FERRETERIA MERSANCA, C.R.L., por cuanto la contribuyente no presentó las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor para los periodos de enero, febrero, marzo, abril, mayo y julio del año 1997; imponiéndole a la misma una sanción por un monto total de bolívares trescientos cuarenta y ocho mil sin céntimos (Bs.348.000,00).
El 25 de octubre de 2000, la contribuyente fue notificada del contenido de la Resolución de Imposición de Multa número GRTI-RCE-DFD-16-ESP/DF-C-263, de fecha 25 de octubre de 2000.
El 28 de noviembre de 2000, la contribuyente ejerció el correspondiente recurso jerárquico y subsidiario al recurso contencioso tributario por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 08 de junio de 2005, la administración tributaria remitió a este juzgado recurso contencioso tributario subsidiario presentado por la contribuyente.
El 14 de junio de 2005, se le dio entrada al recurso y le fue asignado el Nº 0394 ordenándose las correspondientes notificaciones.
El 14 de julio de 2005, el abogado Richard Mezones, inscrito en el Impreabogado, bajo el número 42.386, suscribió diligencia consignando poder certificado por secretaria previa vista y devolución del original y copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente recurso.
El 08 de agosto de 2005, se admitió el recurso contencioso tributario subsidiario presentado por la contribuyente.
El 10 de octubre de 2005, vencio el lapso de promoción de pruebas dejando constancia a su vez que las partes no hicieron uso de este derecho; de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código Orgánico Tributario se fijo el termino de quince (15) días de despacho para que las partes presenten los informes.
El 02 de noviembre de 2005, siendo la oportunidad correspondiente, el abogado Richard Mezones, presentó escrito de informes en la presente causa; el tribunal ordenó agregarlas a los autos, dejó constancia que la otra parte no hizo uso de este derecho, declaró concluida la vista de la causa y dio inicio al lapso para dictar sentencia según lo establece el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

II
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE
La contribuyente asume en su escrito recursorio haber sido notificado de la resolución de imposición de multa in comento; posteriormente afirma que en el proceso de verificación y fiscalización le fueron solicitados las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes al periodo impositivo de enero a julio del año 1997 recibiendo y verificando según la contribuyente la fiscal actuante, la existencia y presentación de dichas planillas.
Por otra parte, expresa la contribuyente que le mostró a la fiscal las declaraciones para que verificara la existencia de estas, las cuales dijo anexar copias en el escrito del recurso, habiéndosele posteriormente extraviado, en un hecho de causa mayor referido al hurto de ciertos accesorios de su vehículo y argumentado que entre ellos se encontraba un maletín de su propiedad donde reposaban dichas planillas, facturas y otros documentos. Agrega a este respecto que le explicó lo sucedido a la fiscal que levanto el acta de recepción, mostrándole las actas de la actuación y el requerimiento de la fiscal anterior, en las cuales, según la contribuyente, se le presentaron las planillas, haciendo caso omiso a este argumento y lesionando de esa manera sus intereses.
Considera la contribuyente, que en ningún momento tuvo la intención de causar un daño en el hecho imputado y en tal sentido solicita sea declarado con lugar el recurso contencioso tributario y se considere a su favor los actos impugnados con base a las atenuantes referidas en su recurso.

III
ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT).
La administración tributaria impuso sanción a la contribuyente mediante resolución número GRTI-RCE-DFD-16-ESP/DF-C-263 por no haber presentado las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para el periodo comprendido entre el 01 de enero y el 31 de julio de 1997, y en consecuencia no haber dado cumplimiento con lo solicitado en el Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar Nº GRTI-REC-DFB-16-ESP/DF-C-0583-05.
En el escrito de informes presentado por la representación fiscal ante este tribunal mediante el cual ratifica la resolución antes identificada, alega la administración que se evidencia en el Acta de Recepción Nº GRTI-REC-DFB-16-ESP/DF-C-0583-02 del 25 de agosto de 2000, y el Acta de Verificación Nº GRTI-REC-DFB-16-ESP/DF-C-0583-03 de la misma fecha, que la contribuyente no presentó las declaraciones requeridas, sin lograr desvirtuar tal alegato en la etapa probatoria en sede judicial, por tal motivo solicita a este tribunal desestime el argumento de la contribuyente en el escrito del recurso contencioso, ya que según la administración la contribuyente esta consciente del deber formal incumplido.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
La contribuyente afirma haber mostrado al fiscal en el acto de verificación las declaraciones objeto de controversia, y que por causas ajenas a un hecho de fuerza mayor no las tenía para el momento del levantamiento del acta de recepción.
Por su parte, la administración tributaria afirma que la contribuyente no realizó las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor del periodo correspondiente, y por tal incumplimiento le impuso la correspondiente sanción.
Observa el juez, que consta en folio número noventa y cinco (95) del expediente la notificación realizada a la contribuyente el 22 de julio de 2005, sin que este hecho pueda haber incidido en que la recurrente agregara o no a los autos prueba alguna que le permitan al juzgador constatar que si existieron tales declaraciones. La contribuyente podía haber utilizado otros medios para demostrar que efectivamente si hizo las declaraciones y se limitó a justificar la ausencia de las mismas con un hecho que tampoco demostró como ocurrido.
Por otra parte, la contribuyente tenia oportunidades procésales para demostrar con pruebas y contradecir el alegato de la administración, cosa que no hizo en el transcurso del proceso. Por todo lo cual ante la falta de pruebas para contradecir el alegato de la administración, forzosamente este juzgador declara sin lugar el recurso contencioso tributario. Así se decide.

V
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano Guillermo J. Mora Lanza, actuando en su carácter de representante de la contribuyente FERRETERÍA MERSANCA C.R.L., asistido por la abogada Ana Derlis Rebolledo, contra el acto administrativo contenido en la resolución de imposición de multa Nº GRTI-RCE-DFD-16-ESP/DF-C-263, del 13 de septiembre de 2000 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), imponiéndole la sanción, en virtud a que la contribuyente no presentó las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor para los periodos de enero, febrero, marzo, abril, mayo y julio del año 1997; por un monto total de trescientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs.348.000,oo)
2) CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa número GRTI-RCE-DFD-16-ESP/DF-C-263, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
3) Por haber sido vencida totalmente en el presente proceso CONDENA en costas a FERRETERÍA MERSANCA C.R.L por una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la Republica, Contralor General de la Republica con copia certificada, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y al contribuyente FERRETERÍA MERSANCA C.R.L. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria,

Abg. Mitzy Sánchez
En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Mitzy Sánchez
Exp. Nº 0394
JAYG/dhtm/belk