REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 6921
DEMANDANTE: FLOR MARIA BOCOUL HERRERA
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO SANDRA MUÑOZ
DEMANDADO: TRINIDAD PINTO DE CACERES
MOTIVO: DESALOJO
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La presente causa se inicia en fecha 16 de Enero del 2.006, por demanda intentada por la Abogado SANDRA MUÑOZ, Inpreabogado N° 89.177, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana FLOR MARIA BOCOUL HERRERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.858.263, contra la ciudadana TRINIDAD PINTO CÁCERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.826.251, por DESALOJO, de un inmueble, constituido por una vivienda ubicada en el Conjunto Residencial Araguaney, Manzana C-01, casa 12, en Jurisdicción del Municipio Valencia, Estado Carabobo. Se acompaña al libelo, Poder conferido a la Abogado SANDRA MUÑOZ, y documento de propiedad del inmueble. En fecha 18 de Enero de 2006, el Tribunal de la causa, admite la demanda, acordándose en consecuencia el emplazamiento de la demandada TRINIDAD PINTO DE CÁCERES, antes identificada, para que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda u oponer las cuestiones previas que considere conveniente. En fecha 25 de Enero de 2006, el Tribunal acuerda librar compulsa a la parte demandada. En fecha 26 de Enero de 2006, el Alguacil de Tribunal da cuenta de haber citado a la ciudadana TRINIDAD PINTO DE CÁCERES, EN FECHA 25-01-2006. En fecha 30 de Enero de 2006, la demandada TRINIDAD PINTO DE CÁCERES, asistida de la Abogado MARYOLIS ARAUJO, inpreabogado N° 86.077, consigna su escrito contentivo de la contestación a la demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho alegado en la demanda, por cuanto entre ella y la ciudadana FLOR MARIA BOCOUL, jamás ha existido contrato de arrendamiento ni en forma escrita, ni verbal, que es cierto que desde el día 15 de mayo de 2004, se encuentra habitando el inmueble propiedad de la demandante, también es cierto que la misma se lo cedió para su cuido, en consecuencia en ningún momento ha existido una relación arrendaticia ni mucho menos fijado el pago de canon de arrendamiento. En fecha 16 de Febrero del año 2006, la parte demandante consiga su escrito de promoción de pruebas, en su capitulo primero reproduce el merito favorable que emergen de las actas procesales, en su capitulo segundo reproduce el valor probatorio que se desprende del contenido del documento sucrito entre su representada y la demandada donde se aprecia que las apartes acordaron la celebración de un contrato de arrendamiento, tal como se evidencia en la copia fotostática que acompaña marcada “A”, en su capítulo tercero solicita una plazo para que la demandada exhiba el documento original de reserva del inmueble arrendado, a tales efecto consigna copia fotostática marcada “B”. En fecha 17 de Febrero de 2006, el Tribunal agrega a los autos las pruebas promovidas y las admite en cuanto ha lugar en derecho y se acordó lo solicitado en el Capitulo III del escrito de pruebas de la parte demandante, fijándose el primer día de despacho siguiente a la intimación de la demandada a las once de la mañana para que tenga lugar la exhibición del documento original, cuya copia marcada “B” fue consignada por la actora; Prueba la cual no se efectuó al no ser intimada la parte demandada. Habiéndose cumplido en la presente causa, todos los extremos de Ley y siendo la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones y procede al análisis de los hechos alegados por las partes y así tenemos que al efectuar el análisis del libelo y la contestación a la demanda, se concluye que del examen de esos hechos alegados y de las prueba, dependerá el resultado, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 1354 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de los hechos alegados por la Parte Demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda observa el Tribunal que la misma señala que la relación entre las partes es la de un contrato de arrendamiento verbal, situación esta contradicha por la parte demandada y la cual no fue demostrada por la parte actora durante el período probatorio por lo que la presente pretensión no puede prosperar al no haber sido demostrada la relación arrendaticia de un contrato verbal entre la ciudadana FLOR MARIA BOCOUL HERRERA y la demandada TRINIDAD PINTO DE CACERES, y Así se declara
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE LOS MUNICIPIOS DE VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta la presente sentencia y declara SIN LUGAR la presente demanda de DESALOJO, intentada por Abogado SANDRA MUÑOZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana FLOR MARIA BOCOUL HERRERA, antes identificadas, contra la ciudadana TRINIDAD PINTO CÁCERES, también antes identificada en autos. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese la anterior Sentencia, déjese copia en el archivo. Dado y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado, en horas de Despacho del día de hoy, Primero (01) de Marzo del dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. RAFAEL E. CASTILLO HENRIQUEZ.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS SANZ.
En la misma fecha, siendo las dos p.m. se publicó la anterior Sentencia. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
RECH/maura
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