REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: EMMA JOSEFINA LEO TORRES
ABOGADO: SATURNINO ALBERTO VASQUEZ BELLO
DEMANDADO: VIVIENDAS UNIVERSO, C.A.
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA
EXPEDIENTE: No. 6819
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La presente demanda, se inicia en fecha 06 de abril de 2.005, intentada por el abogado SATURNINO ALBERTO VASQUEZ BELLO, inpreabogado No. 25.491, Apoderado Judicial de la ciudadana EMMA JOSEFINA LEO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.344.625, por EXTINCION DE HIPOTECA, contra la sociedad mercantil “VIVIENDAS UNIVERSO C.A..”, .Se acompaña al libelo Documento Poder, conferidole al actor por la demandante, marcado “A”., Documento de compra-venta, entre la demandante y el ciudadano GERMAN ALFONSO RANGEL FERNANDEZ, marcado “B”; Documento de compra venta entre el ciudadano GERMAN ALFONSO RANGEL FERNANDEZ, con la sociedad mercantil VIVIENDAS UNIVERSO, C.A., marcado “C”. Certificación de Gravámenes marcado “D”, Documento de cancelación de hipoteca en copia certificada, marcado “E”. En su libelo de manda l actor alega que su representada adquirió por documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 01 de febrero de 2005, bajo el No. 29, folios 1-2, Protocolo primero, Tomo 7, un inmueble constituido por una parcela de terreno y casa quinta, sobre ella construida, ubicada en la calle 193 de la Urbanización la Campiña, situada en la Colonia Barbula, jurisdicción del Municipio Naguanagua, Distrito Valencia, Estado Carabobo, distinguido con el No 38, en plano general de la Segunda Etapa, Sector “A2, de la referida urbanización, la cual se encuentra comprendida dentro de los linderos siguiente; NORTE: En catorce metros (14,oo Mts.) con la parcela No. 50; SUR: En catorce metros (14,oo Mts.) con área verde de la calle No. 1; ESTE: En diecinueve metros (19,oo Mts.) con la parcela No. 37 y OESTE: En dicienueve metros (19,oo Mts.) con parcela No. 39 y área verde de la calle 1. Que el referido inmueble lo adquirió el ciudadano GERMAN ALFONSO RANGEL FERNANDEZ, de la sociedad mercantil “VIVIENDAS UNIVERSO, C.A..” representada por el ciudadano GERMAN VALDES. Que sobre el inmueble se estableció hipoteca Convencional de segundo grado a favor de la vendedora por la cantidad de diez mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 10.360,oo). Que hasta la fecha tanto el deudor original (ahora vendedor) como su representada (La compradora subrogante) les ha sido imposible obtener la liberación del gravamen, por cuanto todas las gestiones realizadas en la búsqueda de la firma mercantil “VIEVIENDAS UNIVERSO, C.A.” , han resultado infructuosas.- Se admite la demanda, el día 12 de Abril de 2005, acordándose en consecuencia el emplazamiento de la demandada en la persona del ciudadano GERMAN VALDES, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda u oponer las cuestiones previas que considere conveniente.- En fecha 05 de mayo de 2005, el ciudadano Alguacil del Tribunal da cuenta haberse trasladado a practicar las citacion correspondiente, en el sitio indicado y no encontró a la persona a citar. Practicándose la citación por carteles a petición de la parte actora. Y cumplida las formalidades de la citación. En fecha 30 de junio de 2005, se designa Defensor Judicial a la abogado LUZ MARINA PEÑARANDA. Quien una vez notificado, aceptó el cargo prestando su juramento al mismo en fecha 11-07-05, quedando legalmente citada para contestar la demanda. El 04 de agosto de 2005, da contestación a la demanda.. Queda con la contestación a la demanda entrabada la litis, correspondiendo a cada una de las partes demostrar sus respectivas afirmaciones. En fecha 05-10-2005, la parte actora presenta su escrito de pruebas. Siendo admitido dicho escrito en fecha 24-10-05 Habiéndose cumplido en la presente causa, todos los extremos de Ley y siendo la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones, y procede al análisis de los hechos alegados por las partes y así tenemos que al efectuar el análisis del libelo y la contestación a la demanda, se concluye que del examen de esos hechos alegados y de las prueba, dependerá el resultado, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 1354 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de los recaudos acompañados con el libelo de demanda como de las Pruebas Evacuadas, han quedado demostrados los hechos narrados en el Libelo. La existencia de la compra venta entre la ciudadana EMMA JOSEFINA LEO TORRES y el ciudadano GERMAN ALFONSO RANGEL FERNANDEZ, asi como la compra venta entre el referido ciudadano y la sociedad mercantil “ VIVIENDAS UNIVERSO. C.A..”. y ASÍ SE DECLARA. Asimismo quedó demostrado que el inmueble fue adquirido en el año 1976. Quedo demostrado igualmente que la vendedora no ha realizado la protocolización del documento de liberación de Hipoteca convencional de segundo grado, que a su favor se había constituido por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Valencia Estado Carabobo, según documento de fecha 18-05-1976, No. 18, Protocolo 1°, Tomo 13. Para que prospere la extinción de las hipotecas, se deben dar las siguientes condiciones: artículo 1.907 del Código Civil. Las hipotecas se extinguen: 1° Por la extinción de la obligación. 2° Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865 ejusdem. 3° Por la renuncia del acreedor. 4° Por el pago del precio de la cosa hipotecada. 5° Por la expiración del término a que se les haya limitado. 6° Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas. Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años. Analizado el caso en autos y siendo que fue demostrado como ya se dijo en el presente proceso la prescripción del crédito por lo que la presente causa debe prosperar Y Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE LOS MUNICIPIOS DE VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta la presente sentencia y declara CON LUGAR la demanda de EXTINCION DE HIPOTECA, intentada por la ciudadana EMMA JOSEFINA LEO TORRES, a través de su apoderado judicial, en contra de la sociedad mercantil “ VIVIENDAS UNIVERSO, C.A..” antes identificado en autos, y declara formalmente extinguida la hipoteca de Segundo Grado constituida sobre el inmueble anteriormente identificado, según consta de documento constitutivo de Hipoteca, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Valencia Estado Carabobo, bajo el No. , Folios 55 al 62, Protocolo Primero, Tomo 28 , año 1978.- Téngase la presente Sentencia como documento declarativo de la Extinción y Liberación de la hipoteca de segundo grado. No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo. Publíquese y regístrese la anterior Sentencia, déjese copia en el archivo. Dado y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado, en horas de Despacho del día de hoy, Ocho (08) de Marzo del dos mil seis.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. RAFAEL E. CASTILLO HENRIQUEZ.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS SANZ.
En la misma fecha, siendo las dos p.m. se publicó la anterior Sentencia. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
RECH/yvs.
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