REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Puerto Cabello, 10 de de Marzo de 2.006.-
195° y 147°
Por presentada la anterior demanda de DECLARATORIA DE SIMULACION e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la ciudadana MARIA JESUS BRAVO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.567.440, debidamente asistida por la Abogada GAIBEL NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.772, junto con el recaudo acompañado .- Désele entrada y fórmese expediente.- Este Tribunal visto y analizado el escrito libelar observa: La acción de Simulación o de declaración de Simulación, es aquella que se intenta a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia de un acto jurídico y con ella queden desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto, y es aquella ejercida por uno o unos acreedores, por actos ejecutados por el deudor o deudores, y mediante una contra-escritura, elementos estos que ciertamente son contradictorios por la verdadera acción que encierra el presente asunto, la cual es una acción de Nulidad de un contrato conforme a los Artículos 170 y 1.346 y siguientes del Código Civil, en virtud de que se trata de una venta no autorizada, de bienes, que presumiblemente forman parte de una Comunidad Conyugal no disuelta, y donde no hay acreedores ni deudores, acción esta que tiene elementos distintos, diferentes de la acción de Simulación intentada.-
En consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia niega la admisión de la presente demanda, al observarse acciones totalmente incompatibles entre sí, y por cuanto los Artículos 1.281 y 1.394 del Código Civil establece causales distintas a las alegadas en la presente demanda Y; ASI SE DECIDE.-
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRÓN HERNÁNDEZ
La Secretaria Accidental,

AISSES SALAZAR

En la misma fecha se le dio entrada bajo el No. 15.904.-
La Secretaria Accidental,

AISSES SALAZAR