REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SOLICITANTE AGRAVIADO: Sociedad Mercantil ALMACEN TERMINAL SANTANA, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30/10/1989, bajo el No. 24, Tomo 41-A Sgdo, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 04/09/1991, bajo el No. 31, Tomo 9-A; mediante su Apoderado Judicial, Abog. LUIS EDUARDO HENRIQUEZ S., titular de la Cédula de Identidad No. V-13.664.201 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.405.-
AGRAVIANTE DENUNCIADA: Comandancia del Destacamento No. 25, Tercera Compañía, Comando Regional No. 2, con sede en Puerto Cabello, Estado Carabobo, en la persona del Capitán (GN) OSCAR RAMIREZ VILCHEZ.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, Fundamentado en los Artículos 2, 4, 5, 9, 26 , 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los Artículos 16, 17 y 26 de la Ley Orgánica del Ambiente; el Artículo 12, literal “j” de la Ley de la Fuerza Armada Nacional y el Artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Guardería Ambiental; Por presunta violación de los derechos A LA LIBERTAD ECONOMICA, A LA PROPIEDAD PRIVADA, AL DEBIDO PROCESO, Y AL ORDEN PÚBLICO.-
EXPEDIENTE Nº: 15.908
Por recibida del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17/03/2006, la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Sociedad Mercantil ALMACEN TERMINAL SANTANA, C.A., mediante su Apoderado Judicial, Abog. LUIS EDUARDO HENRIQUEZ, contra la COMANDANCIA DEL DESTACAMENTO No. 25, TERCERA COMPAÑÍA, COMANDO REGIONAL NO. 2, CON SEDE EN PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, en la persona del Capitán (GN) OSCAR RAMIREZ VILCHEZ, todos ya identificados, correspondiéndole el conocimiento de este asunto a este Juzgado por distribución hecha en la misma fecha, conforme a la Resolución Nº 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.-
Efectuado como ha sido el análisis y estudio del Recurso de Amparo Constitucional planteado; este Despacho observa:
ANTECEDENTES
Argumenta el recursante lo siguiente:
“(...)(...)acudo a los fines de presentar pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO en contra de las vías de hecho desplegada por los funcionarios de la Guardia Nacional comandados por el Capitán (GN) Oscar Ramírez Vilchez, Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento No. 25, quienes procedieron a levantar el Acta de Paralización Preventiva s/n de fecha 01 de febrero de 2006, mediante el cual ordenaron la paralización preventiva de “(…)las actividades de dicha Empresa, hasta tanto sean debidamente revisadas la documentación legalmente exigida mediante Acta de Requerimiento Nº CR2-D25-2RA CIA NRO. 001, de fecha 01 de Febrero de 2006, una vez sean consignadas las mismas”…(sic)La presente pretensión de amparo constitucional esta dirigida en contra de un órgano perteneciente a la estructura del Ministerio de la Defensa por las actuaciones materiales que decaen en las vías de hecho proferidas por la Comisión comandada por el Capitán (G.N) Oscar Ramírez Vilchez. El fundamento de la pretensión encuentra sustento en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales….(sic)y, por la otra, el artículo 5…(sic)nos acogemos a la vía excepcional de conocimiento previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que su honorable autoridad constitucional, conozca de las situaciones jurídicas transgredidas y ordene el reestablecimiento pleno del orden constitucional…(sic)En fecha 01 de febrero de 2006, los funcionaros de la Guardia Nacional comandados por el ciudadano Capitán (GN) Oscar Ramírez Vilchez, Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento No. 25 se constituyeron en la sede de la empresa procedieron a levantar el “Acta de Paralización Preventiva) s/n mediante el cual “(…)se hace saber al ciudadano JULIO CESAR MEDINA AVELEDO, C.I. 7.163.491, se le sido paralizado preventivamente las actividades de dicha Empresa, hasta tanto sean debidamente revisada la documentación legalmente exigida mediante Acta de requerimiento Nro. CR2-D25-3RA. CIA. NRO.001, de fecha 01 de Febrero de 2.006…(sic)Una vez exigida la documentación y recaudos, mi representada procedió en fecha 6 de febrero de 2006 a consignarlos por ante el Comando de la Tercera Compañía…(sic)Posterior a ello, tales autoridades en ningún momento iniciaron un procedimiento administrativo que canalizara los supuestos o presuntos ilícitos que motivaron la medida de paralización. De igual manera, los funcionarios no contaban con el respaldo competencial para realizar la visita y mucho menos adoptar una “medida preventiva” sin fundamento jurídico alguno que le sirviese de justificación. En el transcurso del tiempo no existió, ni existe ninguna expresión formal de la voluntad administrativa que sirviera para ordenar las actuaciones contenidas en las dos Actas referidas. En fin, como puede apreciarse, la arbitrariedad tomó forma en las actuaciones aisladas que concluyen tornándose lesiva a nuestros derechos constitucionales y, cuyas consecuencias y daños se aprecian en la paralización de las actividades de manera indefinida…(sic)la actuación desorbitada que no se ajusta al cauce de la legalidad y que carece de título jurídico que justifique el actuar, termina irreductiblemente convirtiéndose en una “vía de hecho”. La vía de hecho puede concebirse, en términos llanos, como la actuación material carente de título jurídico…(sic)En una noción más elaborada, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo atendiendo a la mejor doctrina del Derecho administrativo ha establecido lo siguiente: “La vía de hecho resulta –entonces- ajena a una correcta y apegada actividad de la de la Administración a la Constitución y a la ley, ya que vulnera los derechos y garantías de los particulares, acarreando como consecuencia que el ente público pierda las prerrogativas o privilegios de los cuales goza frente a los administradores,, a fin de ser restablecida la situación lesiva y restituir el equilibrio jurídico-democrático alterado por la actuación material ilícita e ilegítima de la Administración. En este orden de ideas, el reconocido jurista Roberto Dormi, en su obra Derecho Administrativo, a señalado que la vía de hecho se configura ante la presencia de ciertos elementos, como lo son: a) un acto material, una acción directa de la Administración, un hacer de la actividad administrativa; b) que debe importar al ejercicio de la actividad administrativa; y c) que dicha actuación se ajuste a derecho, ya sea porque: i) carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que avale su proceder, por lo que tal actividad no tiene, desde ya una presunción de legitimidad, que de algún modo excluya la arbitrariedad; ii) toma como base un acto irregular por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente…(sic)o cuando el acto no ha sido notificado, toda vez que en tales casos el acto carece de ejecutoriedad); y iii) lesiona un derecho o garantía constitucional reconocidos, en todo su aspecto teniendo en cuenta la amplitud de protección que le dispensa la Constitución…(sic)En primer lugar, tenemos la actuación de un grupo de funcionarios de la Guardia Nacional cumpliendo ordenes del Comandante de la Tercera Compañía sin contar con la orden del Comandante del Destacamento No. 25. El traslado y la visita de verificación esta suscrito por un FUNCIONARIO DISTINTO AL COMANDANTE DEL DESTACAMENOT Nº 25, lo cual refleja la incompetencia patente del funcionario que funge como Jefe de la Comisión…(sic)queda preguntarse y cuestionar si en realidad los funcionarios estaban autorizados para trasladarse y practicar la visita de verificación fiscal. Sin entrar en consideraciones de otro orden, puede apreciarse a prima facie, que el traslado de los funcionarios para practicar la visita o inspección no contaba con la orden directa del “Comandante del Destacamento Nº 25…(sic)no existe relación “competencial” –desde el punto de vista subjetivo- que justifique la actuación desplegada…(sic)Tal ausencia de una orden precisa por el funcionario “competente” que respaldara la actuación material se convierte en la causa que deslegitima y decae en la vía de hecho que denunciamos a través de este mecanismo…(sic)La segunda arista que habrá de manejarse para, finalmente, configurar la vía de hecho esta concentrada en las medidas tomadas por la supuesta “Comisión”. En el caso en particular, la paralización preventiva de las actividades de la empresa se torno en una medida cautelar administrativa autónoma, infundada, carente de control y disociada de un procedimiento administrativo. Igualmente, es importante señalar que, aún al mostrarse de manera aparente como “temporal”, tal medida sigue vigente después de que ATS cumpliese con entregar los recaudos y requisitos que solicitaban las mismas autoridades en el Acta Nº CR2-D25-3RA CIA NRO.001 de fecha 02 de febrero de 2006…(sic)En el sustrato de las situaciones fácticas que originan la solicitud de tutela constitucional esta vinculado a la “arbitrariedad” y el decaimiento de las actuaciones materiales y su conversión en las vías de hecho que se reducen en la adopción de medidas en el marco de una visita o inspección fiscal carentes de fundamentación jurídica.- Es en este punto que denunciamos no un simple exceso en el ejercicio de las potestades discrecionales, por el contrario, es la infundada y arbitraria actuación administrativa…(sic)Las disposiciones legales antes anotadas (Artículos 127, 128 y 129 de la Constitución Nacional, 16, 17 y 26 de la Ley Orgánica de Ambiente, 12 literal “j” de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional y 4 de la Ley Orgánica Sobre Guardería Ambiental) establecen el marco competencial de la Guardia Nacional en el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Ley que definen las funciones administrativas de “guardería ambiental”, sin embargo, en ninguna de ellas encontramos presencia y fundamento de alguna potestad cautelar que sustentara la paralización de las actividades de la empresa. La autoridad administrativa se desconectó y se extralimitó dentro de las atribuciones que el ordenamiento jurídico le concede para irrumpir arbitrariamente la propiedad privada y tomar medidas que atentan contra la libertad económica (paréntesis del Tribunal). En conclusión, podemos enunciar los elementos que configuran la vía de hecho: En primer lugar, el defecto competencial y la ausencia del acto previo que tal como puede apreciarse no fue suscrito por el funcionario competente (Comandante del Destacamento Nº 25) para ordenar la actuación material según las Actas levantadas. En segundo lugar, la Comisión tomó medidas sin fundamento normativo que lo habilitara para paralizar las actividades económicas y violentar la propiedad privada. Desde esta óptica se prueba como se paso de un estadio –actuaciones materiales- a la patente y arbitraria “vía de hecho…(sic)”
En conclusión, denuncia que las situaciones constitucionales transgredidas por los funcionarios de la Guardia Nacional comandados por el Capitán (GN) OSCAR RAMÍREZ VILCHEZ, Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento No. 25, son: La violación al Derecho fundamental a la Libertad Económica, consagrada en el artículo 112 Constitucional al paralizar las actividades económicas de la empresa por vía de hecho, y con una consecuencia dañosa sin precedente; La Lesión al Derecho a la Propiedad Privada, consagrada en el artículo 115 Constitucional, al incautar indirecta y arbitrariamente productos (aceite de soya) contenidos en los tanques y al disponer la paralización total de la empresa; La violación al procedimiento debido o debido proceso, establecido en el artículo 49 Constitucional, al no darle el derecho a la defensa a la recursante contra la actuación material y las medidas tomadas, por la mencionada comisión y; por afectar la vía de hecho denunciada, el orden público constitucional y su repercusión e incidencia en los derechos colectivos de los trabajadores de la empresa.-
Efectuado como ha sido el análisis y estudio del expediente; este Despacho pasa a hacer los pronunciamientos siguientes:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Entendidos como estamos que los hechos denunciados como violatorios se consumaron en la Jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y que se refieren a la paralización de las actividades de la empresa por vía de hecho, al decomisar la parte querellada indirecta y arbitrariamente, los productos almacenados en los tanques de las instalaciones de la empresa, y que a pesar de haber presentado la documentación y recaudos requeridos por los funcionarios, en ningún momento las autoridades iniciaron un procedimiento administrativo que le canalizaran los supuestos o presuntos ilícitos que motivaran la medida de paralización de la actividad de la empresa.- No obstante al no existir en la localidad Juez competente en esa materia; asimismo por los razonamientos anteriormente esgrimidos, se hace necesaria la aplicación de la Doctrina del Juez de la localidad, tal como así fue pedida la aplicación del Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que en consecuencia este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional y; de igual manera, en atención al proceso de distribución a que fue sometido el presente expediente, en fecha 17/03/2006, según la Resolución Nº 2125, de fecha 31/05/1993; este Tribunal Acuerda DECLARARSE COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción Y; ASI SE DECIDE.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL SOLICITADO
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido estableciendo el criterio consistente en que el Juzgador que conozca de una acción de Amparo Constitucional, deberá analizar el escrito presentado sobre la base de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que al subsumirse la acción intentada en cualquiera una de las causales de inadmisibilidad contenidas en la dicha Ley Orgánica, se deberá Declarar Inadmisible; advirtiendo este Tribunal, que para declarar la admisibilidad o no del Recurso Interpuesto, deberá estudiarse entonces si la Solicitud de Amparo intentada, está afectada o no por alguno (s) de los requisitos de inadmisibilidad, y otros más, establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así ocurre entonces, que conforme al análisis del presente Recurso de Amparo se desprende que se atenta, presuntamente, contra el Derecho a la Libertad Económica, al Derecho a la Propiedad Privada, al Debido Proceso y al Orden Público Constitucional; al mantener el presunto agraviante su conducta de paralizar preventivamente las actividades de la empresa, impidiéndose asi el ejercicio de la actividad económica de la misma; generándole daños y su repercusión e incidencia en los derechos colectivos de los trabajadores de la referida compañía.-
Así tenemos entonces, que sin prejuzgar la motivación, su Constitucionalidad o Inconstitucionalidad, su Legalidad o Ilegalidad, de las actuaciones materiales que se denuncian como transgresores de Derechos Constitucionales, situaciones estas que deben ser debatidas en el iter procesal de este Amparo Constitucional; no obstante se observa que las actuaciones materiales o vías de hecho ya realizadas, actuales y vigentes, presuntamente lesionan o ciertamente amenazan, en lo inmediato, los Derechos Constitucionales denunciados como violados, que el solicitante pide le sean restablecidos o reparados y; que indubitablemente con la interposición del presente Recurso de Amparo en fecha inmediata a la violación que se denuncian, se observa la evidente y pronta resistencia y rebeldía del presunto agraviante al paralizar “preventivamente” las actividades de la empresa, no obstante, la demostración de la parte actora de contar con la certificación y el registro donde consta haber cumplido con los requisitos exigidos para la inscripción en el Registro de actividades susceptibles de degradar el ambiente como generador expedido por el Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales para realizar actividades portuarias en el campo del almacenamiento a granel líquido, tal como se desprende del folio 352, y la existencia de los requerimientos exigidos en el acta de requerimiento Nº CR2-D25-3RA CIA. NRO.001 de fecha 01/02/2006 (F-81), documentales estas que anexó la parte querellante a los folios 39 al 74, 89, 92, 105 al 107, 352 144 y siguientes entre otros y; al demostrar el inminente daño que sugiere la paralización total de la actividad económica derivado del cumplimiento de los compromisos contractuales adquiridos con sus clientes, que se desprende de las documentales que rielan a los folios 354 y siguientes; considerando este Tribunal que no existen otros medios procesales, que de manera breve y eficaz, sea acorde con las protecciones que se solicitan y, que se trata de una acción autónoma de Amparo que le corresponde a este Tribunal su conocimiento, de lo que se intuye que no se trata de Amparo contra decisiones del máximo Tribunal ni está pendiente ninguna decisión al respecto.
De lo dicho y analizado anteriormente se concluye que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ADMITIRSE, por no estar infectada de cualquiera una de las casuales de Inadmisibilidad establecidas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Por cuanto cumple con los requisitos establecidos en los Artículos 9 y 18 Ejusdem, y; por cuanto considera este Juzgador Constitucional, que la presente acción, es el medio procesal, breve, eficaz, más idóneo y acorde, para el estudio, análisis y tramitación, de la Protección Constitucional solicitada; DECLARANDOSE ADMITIDA la presente Solicitud de Amparo Constitucional Y; ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Sentencia de fecha 24/03/2000, en el caso de la entidad mercantil CORPORACION L´ HOTELS C.A., al advertir la urgencia del Amparo y las exigencias del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decreta absoluta flexibilidad y amplitud de criterios que el Juez de Amparo posee, para acordar medidas cautelares y, fundamentalmente en cuanto a las medidas innominadas. Al efecto se transcribe:
“ De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitad es o no procedente.”
No obstante la clara y precisa doctrina Jurisprudencial, anotada inmediata anteriormente, quiere este Sentenciador observar lo siguiente: La parte recurrente motiva, entre otros hechos su pretensión cautelar en:
“(…)(…)En cuanto a la “apariencia de buen derecho”, mi representada cuenta con la certificación y el registro de actividades susceptibles de degradas el ambiente como generador expedido por el Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales para realizar actividades portuarias en el campo del almacenamiento a granel líquido…(sic)Igualmente, se adjuntan los requerimientos exigidos en el Acta de Requerimiento Nº CR2-D25-3RA CIA NRO.001, de fecha 01 de Febrero de 2.006…(sic)Con ello se pone de relieve la titularidad del derecho que solicitamos protección mediante el presente mecanismo procesal, toda vez, que no existe ningún impedimento que permita el normal giro comercial DE ALMACEN TERMINAL SANTANA C.A. Con relación al requisito del “peligro en la mora”, esta representado en el daño que sugiere la paralización total de la actividad económica, ocasionando grandes pérdidas económicas derivados del incumplimiento de los compromisos contractuales adquiridos con nuestros clientes. El daño económico se incrementa y no permite la espera de una sentencia definitiva puesto que se requiere URGENTEMENTE LA REACTIVACION DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS DE LA EMPRESA para cumplir con los compromisos laborales y contractuales que están en suspenso. Para exhibir la necesidad y demostrar la urgencia que amerita la protección cautelar, presentamos la correspondencia enviada por Alimentos Polar (Provencesa) mediante el se cual se indica que el 20 de marzo de 2006 esta programado el despacho (retiro) de 4.942.316 TM de Aceite Crudo de Soya de la M/V Bow Fertility almacenadas en el Terminal Santana en los Tanques 2 y 4, los cuales son necesarios “(…)para cumplir las necesidades de APCP Alimentos Valencia (antes Mavesa), las cuales son de 1.300 TM/Semana”. En la misma comunicación se notifica que se espera un embarque desde los Estados Unidos para recibir 5.000 TM de Aceite Crudo de Maíz el cual llegará a Puerto Cabello en fecha 27 de marzo de 2006 para su almacenamiento en los Tanques Nº 1 o 3…(sic)Igualmente, el CENTRL EL PALMAR S.., a través de la comunicación enviada a mi representada con sus clientes (Vgs. ALIMENTOS POLAR Y CENTRAL EL PALMAR S.A), pues los efectos y el daño pudieran expandirse y recaer en otras empresas relacionadas como APCP ALIMENTOS VALENCIA…(sic)
Ahora bien, observado el resumen inmediato anteriormente transcrito, y vista la pretensión de medida cautelar innominada solicitada por la parte querellante arriba identificada, a éste Tribunal no le queda la menor duda que el Juez Constitucional esta facultado para dispensar medidas preventivas, siempre que valore la realidad de la lesión y la magnitud del daño, sin detenerse a analizar los requisitos típicos de existencia de las medidas cautelares, por lo que éste Tribunal para decir observa:
En la presente causa se persigue por medio de la presente medida lo siguiente: 1) La suspensión de los efectos del Acta de Paralización Preventiva s/n de fecha 01 de febrero de 2006 y, en consecuencia, se ordene la reactivación de las actividades económicas, así como, la disposición de los productos almacenados en los tanques de las instalaciones de la empresa. 2) La abstención por parte del Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello, de realizar cualquier conducta que impida el libre ejercicio de la actividad económica de su representada.-
Tales situaciones son exigidas cautelarmente en virtud, que la vía de hecho cometido por los funcionarios de la Guardia Nacional adscritos o cumpliendo ordenes del Comandante del Destacamento Nro. 25; paralizando “preventivamente” las actividades de la empresa por vía de hecho, al decomisar la parte querellada indirecta y arbitrariamente, los productos almacenados en los tanques de las instalaciones de la empresa, y que a pesar de haber presentado la documentación y recaudos requeridos por dichos funcionarios, en ningún momento las autoridades iniciaron un procedimiento administrativo que le canalizaran los supuestos o presuntos ilícitos que motivaran la medida de paralización de la actividad de la empresa, impidiendo el normal desarrollo de su actividad económica, actuaciones administrativas estas no facultadas por ninguna de las normas en que fundamentan los querellados el procedimiento efectuado.-
Siendo así, considera este Tribunal que la medida solicitada resulta procedente, por cuanto deviene tanto de los hechos denunciados como de las documentales y pruebas aportadas, una importante y grave presunción de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, asi como una importante y grave presunción de los daños que se le están causando a la parte quejosa en su derecho a la propiedad, al impedírsele el ejercicio del derecho de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia. Abordando el tema con mayor profundidad, puede observarse que aun cuando la adopción de este tipo de medida no requiere para su procedencia del cumplimiento de los requisitos típicos de existenciales de las medidas cautelares, tales requisitos se cumplen en el presente caso. El fomus bonis iuris o apariencia de buen derecho o posición jurídica tutelable, se aprecia de los derechos de propiedad sobre la empresa y sus accesorios que tiene la parte recurrente, asi como de la certificación y autorización, dada por los organismos nacionales competentes, para la explotación a que se dedica la querellante, constante de la certificación y el registro donde consta haber cumplido con los requisitos exigidos para la inscripción en el Registro de actividades susceptibles de degradar el ambiente como generador expedido por el Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales para realizar actividades portuarias en el campo del almacenamiento a granel líquido (F-352); asi como de las otras documentales anexas que le indican prima facie a este Tribunal el haber cumplido con los demás requisitos exigidos, para el ejercicio de la actividad económica respectiva.-
En cuanto al periculum in mora o peligro de que se pueda causar un daño irreparable por la decisión definitiva, se observa que la medida de paralización “preventiva” (F-76), sin aparente debido proceso ni derecho a la defensa, hace imposible el desarrollo de su actividad económica, lo cual cada día que pasa se agrava mas, y que en la sentencia definitiva que se dicte en la presente causa seria irreparable, dado que el tiempo que dure la planta sin actividades y por ende sin producción.
No obstante, lo anteriormente dicho y de acuerdo a lo explanado por la supuesta agraviada donde denuncia la violación al Derecho a la Libertad Económica, al Derecho a la Propiedad Privada, al Debido Proceso, al Orden Público y su repercusión e incidencia en los derechos colectivos de los trabajadores de la empresa; atendiendo a los presupuestos anteriormente transcritos, y así mismo, dadas las particulares circunstancias del caso sometido a conocimiento de este órgano jurisdiccional e igualmente a la celeridad y la brevedad que caracteriza al procedimiento de Amparo Constitucional, este Tribunal, en ejercicio de su poder cautelar y considerando que de acuerdo con lo que consta en autos, existe una presunta y grave violación de los derechos Constitucionales denunciados como lesionados; de igual modo al establecer la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00435 de fecha 12 de marzo del año 2003: “El órgano jurisdiccional, cuando actúa en sede constitucional, debe preservar de ipso facto y restituir de manera inmediata la actualidad del derecho constitucional que está siendo amenazado de violación o que ha sido presuntamente lesionado”. En este sentido, el Juez que conoce de una pretensión de amparo constitucional, en la que ha sido solicitada una medida cautelar, puede, mediante el decreto de ésta, prevenir la inminente lesión de un derecho constitucional o suspender los efectos del acto lesivo para evitar que se causen o que se continúen generando posibles daños irreparables (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 1719 de fecha 30 de julio del Año 2002)”; Adminiculando los razonamientos que preceden, es entonces por lo que de conformidad con lo establecido por el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en cuanto al carácter vinculante de las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y; siendo que como antes se indicó, este Sentenciador aprecia que de acuerdo con lo que consta en autos y de conformidad con los razonamientos expuestos, existe una afectación sobre los derechos a la libertad económica, al debido proceso, al orden público y a su repercusión en los derechos colectivos de los trabajadores de la querellante, de la preferencia de cualquier ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela; violaciones estas que pudieren acarrear perjuicios a la parte accionante, por lo que considera este Juzgador la necesidad de actualizar los derechos denunciados como presuntamente violados y; en consecuencia, decreta la MEDIDA CAUTELAR solicitada a los fines de evitar la continuidad de la presunta violación denunciada y daños de difícil reparación Y; ASI SE DECIDE.
En ejercicio de esta facultad cautelar innominada que le es conferida al órgano jurisdiccional para evitar la lesión de un derecho constitucional o su continuidad, es pues por lo que este Tribunal dicta una providencia cautelar que, en este caso, considera adecuada para tales fines y; a tal efecto, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, en ejercicio de su poder cautelar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta medida cautelar innominada en los siguientes términos:
1.- Se ordena el cese de la lesión a los Derechos Constitucionales denunciados, A LA LIBERTAD ECONÓMICA, A LA PROPIEDAD PRIVADA, AL DEBIDO PROCESO, AL ORDEN PÚBLICO Y SU REPERCUSIÓN E INCIDENCIA EN LOS DERECHOS COLECTIVOS DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALMACEN TERMINAL SANTANA, C.A.-
2.- En consecuencia, SE ORDENA la suspensión de los efectos del Acta de Paralización Preventiva s/n de fecha 01/02/2006, levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional comandados por el Capitán (GN) OSCAR RAMÍREZ VILCHEZ, y en consecuencia la plena reactivación de las actividades económicas de la sociedad mercantil ALMACEN TERMINAL SANTANA C.A.; asi como la disposición de los productos almacenados en los tanques de las instalaciones de la empresa.-
3.- Se ordena a cualquier autoridad administrativa, portuaria, policial y/o pública, o de cualquier índole, asi como a cualquier persona privada, de abstenerse de realizar cualquier conducta que impida el libre y pleno ejercicio de la actividad económica de la empresa accionante, ALMACEN TERMINAL SANTANA C.A., que mediante y dentro del contexto del presente recurso de Amparo se tutela.- A los fines de materializar la presente media, se ordena la expedición de una copia certificada de la presente decisión al querellante.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL Declara lo siguiente:
1.- SE ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil ALMACEN TERMINAL SANTANA, C.A., mediante su Apoderado Judicial, Abog. LUIS EDUARDO HENRIQUEZ S., contra la COMANDANCIA DEL DESTACAMENTO NO. 25, TERCERA COMPAÑÍA, COMANDO REGIONAL NO. 2, CON SEDE EN PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, en la persona del Capitán (GN) OSCAR RAMIREZ VILCHEZ; cuyo motivo lo es la violación de la vía de hecho que conculcan el Derecho Constitucional, a la Libertad Económica, al Derecho a la Propiedad Privada, al Debido Proceso, al Orden Público y su repercusión e incidencia en los derechos colectivos de los trabajadores de la empresa.-
2.- Se ordena la Notificación del ciudadano, Capitán (GN) OSCAR RAMÍREZ VILCHEZ, en su condición de representante de la COMANDANTE DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO No. 25, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, mediante boleta o cualquier otro medio, bien por este Despacho o bien por el Alguacil del Tribunal; haciéndose constar en la misma que deberán comparecer al Segundo (2do.) día de Despacho siguientes, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones y, tengan conocimiento de la oportunidad en que se llevará a cabo la Audiencia Pública y Oral, que se fijara dentro de los noventa y seis (96) horas siguientes a partir que el alguacil de cuenta de las gestiones correspondientes a las notificaciones practicadas y/o; deje constancia la Secretaria del Tribunal, en autos, en forma detallada, de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias, conforme a lo dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000.-
3.- SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, tal como se describe en los numerales 1, 2 y 3 del particular inmediato anterior, donde se decreta la Medida Cautelar solicitada, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al ciudadano, Capitán (GN) OSCAR RAMÍREZ VILCHEZ, COMANDANTE DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO No. 25, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.-
4.- Se ordena, igualmente, la NOTIFICACION AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO correspondiente, del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006).-
Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNÁNDEZ
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha, siendo las 02:30 de la tarde, se publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.- Se ofició bajo el No.290 al Capitán (GN) OSCAR RAMÍREZ VILCHEZ, COMANDANTE DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO No. 25, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.-
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
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