REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: LETICIA COROMOTO GRATEROL NARZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.605.297, debidamente asistida por las abogadas SALLENDA BLASCO SÁNCHEZ y MARIA LAURA ARCILA ARIAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.424 y 40.058 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “VILLA HERMOSA”, registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio Puerto Cabello bajo el No. 4, folios del 18 al 23, Protocolo 1, Tomo 6, de fecha 11/06/1.999; en la persona de su Presidenta, ciudadana YANIRETH GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.607.916 y de este domicilio; representada judicialmente por las Abogadas HILDA AGREDA y ROSALBA QUINTANA, inscritas en el Inpreabogado bajo os Nos. 78.877 y 91.705 respectivamente.-
MOTIVO: Incidencia. Oposición de la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Ordinal 7° del Artículo 340 Ejusdem (especificación de Daños y Perjuicios) en el juicio de NULIDAD DE VENTA).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: 15.799
ANTECEDENTES
Comienza la presente causa mediante formal demanda interpuesta por la ciudadana LETICIA COROMOTO GRATEROL NARZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.605.297, debidamente asistida por las abogadas SALLENDA BLASCO SÁNCHEZ y MARIA LAURA ARCILA ARIAS, contra la Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “VILLA HERMOSA”, en la persona de su Presidenta, ciudadana YANIRETH GONZALEZ; cuyo motivo lo es por NULIDAD DE VENTA, sobre la cual se opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Ordinal 4° Ejusdem.-
A los folios 66 al 69, este Tribunal dicta decisión declarando suficientemente subsanadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “VILLA HERMOSA”, mediante su Apoderada Judicial Abog. HILDA AGREDA, la contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 78 Ejusdem (incompatibilidad de procedimiento) y; concatenado con el Ordinal 4° del Artículo 340 Ibidem (objeto de la pretensión); asimismo se declaró insuficiente la subsanación referida al Ordinal 7º del Artículo 340 Ídem (especificación daños y causa), ordenándose abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el Artículo 352 idem, que es de lo que se trata la presente interlocutoria.-
A los folios 70 al 73 riela escrito consignado por la parte demandada de fecha 06/03/2006; y del folio 75 al 77 riela escrito de pruebas consignado por la parte actora de fecha 13/03/2006, siendo agregados en las referidas fechas (F-74 y 84).-
Ahora bien, siendo el lapso para decidir la presente Incidencia, este Despacho lo hace bajo las consideraciones siguientes:
En el auto dictado en fecha 01/03/2006 (F-66 al 69), donde se dispone la
interlocutoria a los fines de resolver la inconformidad manifestada por la parte demandada por la subsanación hecha por la parte actora a las cuestiones previas promovidas, se estableció lo siguiente: “(…)(…)TERCERO: Insuficientemente SUBSANADA LA CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “VILLA HERMOSA”, mediante su Apoderada Judicial Abog. HILDA AGREDA, referida al Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 7° del Artículo 340 Idem (especificación daños y causas)…(sic) QUINTO: Se abre una articulación probatoria de ocho (8) días conforme a lo establecido en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil…”;
Ahora bien, siendo la misión de este Tribunal el decidir en este momento procesal acerca de la declarativa con lugar o no de la cuestión previa opuesta e insuficientemente subsanada, este Juzgador para decidir la misma observa: En el auto de la interlocutoria de marras, al folio 68 se establece lo siguiente: “….(…)(…)PRIMERO: Suficientemente SUBSANADA LA CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “VILLA HERMOSA”, mediante su Apoderada Judicial Abog. HILDA AGREDA, la contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 78 Ejusdem (incompatibilidad de procedimiento); SEGUNDO: Suficientemente SUBSANADA LA CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “VILLA HERMOSA”, mediante su Apoderada Judicial Abog. HILDA AGREDA, la contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 4° del Artículo 340 Ibidem (objeto de la pretensión); TERCERO: INSUFICIENTEMENTE SUBSANADA LA CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “VILLA HERMOSA”, mediante su Apoderada Judicial Abog. HILDA AGREDA, referida al Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 7° del Artículo 340 Idem (especificación daños y causas) Y; ASI SE DECIDE.- CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, en los términos aquí expuestos, es escrito de Oposición a la Subsanación hecha por la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “VILLA HERMOSA”, contra la demanda incoada por la ciudadana LETICIA Coromoto GRATEROL NARZA, cuyo motivo lo es la NULIDAD DE VENTA.- QUINTO: Se abre una articulación probatoria de ocho (8) días conforme a lo establecido en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil…”.- (en mayúscula, negrilla y subrayado del Tribunal el particular Tercero).-
De igual manera del análisis de los escritos presentados por la parte demandante (F-62 y 63), de ninguna manera se describe, tal como lo señala el Ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la especificación de los daños y perjuicios demandados y las causas que pudieran generarlos. Ni siquiera del escrito de pruebas que riela a los folios 75 al 77 se especifican los daños materiales –que son los únicos que se demandan- y sus causas, por lo que en este sentido éste Despacho debe forzosamente concluir con la procedencia de la cuestión previa opuesta contenida en el artículo 346, Ordinal 6º, en concordancia con el artículo 340, Ordinal 7º, todos del Código de Procedimiento Civil, debiendo subsanar el actor la misma en obsequio del derecho a la defensa de la parte accionante Y; ASI SE DECIDE.-
En otro sentido este Juzgador debe aclarar, que de manera repetitiva e insistente han venido las partes hablando de un supuesto daño moral; daño moral este que nunca fue demandado.- Al efecto, en su libelo al folio 5, en el capítulo referido al Petitorio de la demanda, los únicos daños que solicita el actor sean resarcidos y reparados, son los contemplados en el artículo 1.483 del Código Civil y referidos a la venta de la cosa ajena, y la reparación del daño a que se contrae el artículo 1.185 Ejusdem.- Ambas normas establecen la reparación de daños materiales; pues aún cuando el artículo 1.196 Ibidem, extiende la obligación de reparar todo daño material o moral causado por un acto ilícito, el actor en su libelo en ningún momento menciona los males o dolores, la pena o descontrol, o el menoscabo de su salud o de sus familiares, producto de la venta cuya nulidad se pide y, aun cuando en su escrito que riela a los folios 75 al 77, específicamente en éste último, se refiera a los posibles daños morales, esto ya se tomaría como una reforma a la demanda por ser elementos o hechos nuevos, que solamente podían hacerse antes de la contestación a la demanda –o de la oportunidad para promover cuestiones previas- tal como así lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, al prohibir alegar nuevos hechos habiendo precluido el plazo dado para dicho acto; desechándose los alegatos referente a dicho daño moral Y; ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR en los términos aquí expuestos LA CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “VILLA HERMOSA”, mediante su Apoderada Judicial Abog. HILDA AGREDA, la contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 7° del Artículo 340 Ídem (especificación daños y causas), debiendo en consecuencia el actor especificar los Daños Materiales ocasionádoles por la venta cuya Nulidad se pide con posibles montos, asi como las causas y su porqué o relación, con los daños que describa y especifique; subsanación que deberá hacer en el lapso establecido en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil Y; ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006).-
Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRÓN HERNANDEZ
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se dictó y publicó la presente Sentencia, siendo las 2:35 de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES
EXPEDIENTE No. 15.799
REPH/Marisol
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