REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: CARMEN EVARISTA UZCATEGUI DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.154.037 y de este domicilio, asistida y posteriormente representada judicialmente por el Abogado JESUS RAFAEL LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.276.-
PARTE DEMANDADA: MAGALY UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, con domicilio el Barrio Morillo, Segunda Calle, casa No. 1-80, representada por la Defensora Ad-litem EGLIX HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.166.-
MOTIVO: Incidencia. Oposición de la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Defecto de Forma), por no llenar los requisitos del artículo 340 Ejusdem; cuyo motivo lo es el Contrato de Comodato Verbal.-
EXPEDIENTE N°: 15.537
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante formal demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN EVARISTA UZCATEGUI DE GUEVARA, asistida y posteriormente representada judicialmente por el Abogado JESUS RAFAEL LEON, contra la ciudadana MAGALY UZCATEGUI representada por la Defensora Ad-litem EGLIX HERNANDEZ cuyo motivo lo es una demanda por CONTRATO DE COMODATO VERBAL, siendo presentada la demanda por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, quien era el Distribuidor, le correspondió a ese Despacho su conocimiento, por Distribución hecha en fecha 22/07/2002, según la Resolución N° 2125, de fecha 01/07/2003, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.-
Se Admite la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello en fecha 10/07/2003 (F-8), quien libra la correspondiente compulsa para la comparecencia de la demandada, quien el Alguacil deja constancia de la imposibilidad de establecer la ubicación de la parte demandada y al folio 22, la parte actora solicita la citación por carteles (F-23 y 24) quien al no acudir al Tribunal se le designa Defensor Judicial (F-29), recayendo en la Abogada EGLIX HERNANDEZ, quien aceptó el cargo y presentó el juramento de ley.-
Al folio 35, riela Acta de Inhibición suscrita por el Abog. JESUS BELANDRIA, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia, subiendo las presentes actuaciones este Tribunal en fecha 28/06/2004 (F-38), siendo declarada con lugar la referida inhibición, que es el motivo por el cual este Juzgador conoce de la presente controversia y, avocándose este servidor al conocimiento de la presente causa en fecha 01/07/2004 (F-39 y 40).-
Al folio 61, la Defensora Ad-litem en vez de contestar la demanda Opone Cuestión Previa contenida en el Artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos del artículo 340 (2º) Ejusdem.-


Al folio 62 riela escrito de pruebas a la incidencia realizada por la parte actora.-
Ahora bien, siendo el lapso para decidir la presente Incidencia, este Despacho lo hace bajo las consideraciones siguientes:

De la Cuestión Previa opuesta:

1-) Opone la parte demandada la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, el Defecto de Forma de la Demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos por el artículo 340 (2º), Ejusdem; al advertir que el demandante no identifica –o individualiza- a la demandada con el Nº de cédula de identidad, haciendo solamente mención de su primer nombre y apellido.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado...”

Se observa de la expresión literal de la norma parcialmente transcrita que, en ningún momento ella prescribe la obligación para el demandante de expresar en el líbelo el número de cédula de identidad de la persona demandada, y de igual manera, tampoco hace ninguna distinción en cuanto a si deberá expresarse en el libelo los dos nombres y los dos apellidos del demandado; de lo que se infiere que cuando la Ley no prescribe una situación o requisito este no puede pretenderse que sea exigible, pues conforme al Principio de Legalidad es la Ley la que debe establecer los mismos, así como de igual manera en apoyo a la máxima “donde la ley no hace distinción el interprete tampoco puede hacerla”, se puede concluir, que si el mencionado artículo de la ley adjetiva procesal civil Venezolana procedimental no establece dicha distinción, el demandado, como interprete, tampoco puede hacerla ni puede pretender que sean obligantes para la parte actora dichos supuestos, estos no son obligantes para la parte actora.
En refuerzo de este criterio, se extrae de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional, del 01/08/2005, Exp. Nº 04-2694; tríada incluso a juicio por la parte accionante, folios 66 al 68, pieza principal, lo siguiente:

“(...)(...)En este sentido, el artículo 340, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, establece...(sic)No contempla dicha norma la obligación de señalar en el libelo de demanda, el número de cédula de identidad de la parte demandada...”

Ello en atención a que lo que más importa, es que en el libelo, además del nombre y apellido del demandado, si repose el domicilio procesal, tal como lo exige la ley; a los fines de lograr la citación o notificaciones del accionado, acatando el debido proceso y así permitirle el ejercicio de su derecho a la defensa.
Ahora bien, cuando la defensora ad litem fundamenta la cuestión previa opuesta en la falta del número de cédula de identidad del demandado y, solo la enunciación de su primer nombre y apellido, se crea una falsa expectativa no impuesta por la ley; por lo que en función de los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, no pude prosperar la cuestión previa promovida Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en los términos expuestos en esta Sentencia, Declara: SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta por la Defensora Judicial de la ciudadana MAGALY UZCATEGUI, Abogada EGLIX HERNANDEZ, de la contenida en el Artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, debiendo procederse, conforme a lo dispuesto en el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil Y; ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006).-
Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Temporal


Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNÁNDEZ
La Secretaria,


MERCEDES MEZONES

En la misma fecha se Dictó y Publicó la presente Sentencia, siendo las 11:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo.-

La Secretaria


Abog. MERCEDES MEZONES