REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: JIMENEZ, Hugo Alejandro e MANZANO, Ylliny, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.204 y 108.773, en sus caracteres de Endosatario por procuración del ciudadano HUMBERTO MANZANO, venezolano, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad N° V-3.897.507, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.-
DEMANDADA: Sociedad Mercantil LARA BOOTS, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano JOSE GREGORIO CUICAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.447.372.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatorio) “M”.-
EXPEDIENTE N° 15.922.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
Presentada la anterior demanda interpuesta por los ciudadanos Abogados HUGO ALEJANDRO JIMENEZ P. e YLLINY MANZANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.204 y 108.773, en sus caracteres de Endosatario por procuración del ciudadano HUMBERTO MANZANO, venezolano, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad N° V-3.897.507, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, contra la empresa LARA BOOTS, C.A por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatorio), y Distribuida como fue la misma por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 27 de Marzo del 2006 (f.12), de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, quedando para el conocimiento de este Tribunal la presente causa, se le dio entrada en fecha 29/03/ 2006 (f.13).
Ahora bien a los fines de proveer sobre la misma este Tribunal Observa: El actor en parte de su libelo expone:”(…)(…) “Fundamentamos la presente demanda en los artículos 456 del Código de Comercio y el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitamos que el juicio se tramite a través del Procedimiento de Intimación establecidos en la normativa anteriormente citada“.-
El Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio.- La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.- (Subrayado del Tribunal).-
De la Documental en que se fundamenta la demanda se observa que el demandado LARA BOOTS, C.A., esta domiciliado en la calle 39 entre carreras 17 y 18, N° 17-51, Barquisimeto, Estado Lara; no constando del expediente que este domicilio haya sido sustituido o que el conocimiento de cualquier causa que con motivo a ella (documento cartular) se intente, se halla deferido a otro tribunal.- En tal virtud de ello y al no haberse salvado la elección del domicilio en el presente procedimiento de Intimación, tal como lo indica la norma in-commento, debió haberse intentado por el domicilio del deudor y de no hacerse así, es por lo que resulta este Tribunal Incompetente para conocer de la presente controversia.- Y ASI SE DECIDE.-
II
En consecuencia por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), interpuesta por los ciudadanos Abogados HUGO ALEJANDRO JIMENEZ P. e YLLINY MANZANO P., en sus caracteres de Endosatarios por Procuración del ciudadano HUMBERTO MANZANO.- Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso previsto en la precitada norma, es decir cinco (05) días contados a partir del día siguiente del presente auto, para que la parte interesada interponga el recurso de Regulación de Competencia, transcurrido dicho lapso, remítase el presente expediente al referido Juzgado.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo de Dos Mil Seis (2.006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON H.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.