REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE No: 3000

PARTE ACTORA: MILAGROS JURADO DE SÁNCHEZ, Inpreabogado No. 13.184, apoderada Judicial de los ciudadanos: REINA MAIGUALIDA ILLAS DE MOLINA y JOSE MANUEL MOLINA PADRÓN titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.569.399 y 1.149.237 respectivamente y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO BERMÚDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.591.731 y de este domicilio.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Por recibida la presente comisión signada con el No. 1471, con oficio No. TEM-072/2006, en fecha 23-02-06, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el Tribunal acuerda consignar el oficio en la carpeta de correspondencia recibida y agregar a los autos la mencionada comisión y por cuanto observa el Tribunal que al folio No. 05, de la comisión No. 1471 (nomenclatura del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial) consta diligencia suscrita por la abogada antes mencionada, de fecha 23-02-06, que contiene el convenimiento habido entre las partes, observándose que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:

1. Hay legitimidad de las partes, se celebró entre la demandante y el demandado, siendo que la parte actora lo es la abogada MILAGROS JURADO DE SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.184, apoderada Judicial de los ciudadanos REINA MAIGUALIDA ILLAS DE MOLINA Y JOSE MANUEL MOLINA PADRON y el demandado CARLOS ALBERTO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad No 8.591.731, asistido del abogado JESÚS PADRON, Inpreabogado No. 78.459 y de este domicilio.

2. No es contraria al orden público, en consecuencia este Tribunal acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 263, del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente para su posterior remisión al Archivo Judicial.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero del
Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo , al primer día del mes de Marzo del año Dos Mil Seis.
AÑOS: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Temporal

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ


La Secretaria,

Abg. ALICIA M. CALVETTI






En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nro 9 y se dejó copia certificada para el archivo.-


Secretaria

Migdalia O.
Exp. No 3000