REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 2994
DEMANDANTE: IRMA JOSEFINA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 1.144.281 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: MILAGROS JURADO DE SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.184 y de este domicilio.
DEMANDADO: BLANCA WEFFER DE PAOLINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.895.984 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ROGELIO ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.349 y de este domicilio.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por demanda intentada por la ciudadana IRMA JOSEFINA MARTINEZ, debidamente asistida por la abogada MILAGROS JURADO DE SANCHEZ, contra la ciudadana BLANCA WEFFER DE PAOLINI, plenamente identificadas, por DAÑOS Y PERJUICIOS, por ante el Juzgado Distribuidor competente, Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 01-06-2005, la cual por distribución de esta misma fecha fue asignada a este Tribunal, admitida la misma en fecha 03-06-05, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, librándose al efecto la compulsa de citación, correspondiente que se le entregó al Alguacil. En fecha 15-06-05, diligenció el Alguacil consignando recibo de citación librada, manifestando que la ciudadana a citar recibió la compulsa pero se negó a firmar (folio 37). En fecha 15-06-05 el Tribunal dicto auto vista la declaración del Alguacil y ordeno que la secretaria librara boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 39). En fecha 08-07-05 la Secretaria del Tribunal hace constar que fijo boleta de notificación en la puerta del inmueble de la demandada (folio 41). En fecha 05-08-05 la parte demandada opuso Cuestiones Previas e impugno la Inspección Ocular que corre del folio 11 al 22 del expediente (folio 42 y 43). En fecha 16-09-05, diligenció la parte actora, subsanando las Cuestiones Previas opuestas (folio 46). En fecha 21-09-05 la parte actora presenta escrito ratificando la Inspección Ocular consignada (folio 47). En fecha 27-09-05 la parte demandada presento escrito de contestación (folio 48-51). En fecha 19-10-05 las partes presentaron escritos de promoción de pruebas (folios 58 al 63). En fecha 27-10-05 el Tribunal admite las pruebas presentadas (folio 66 y 69). En fecha 19-01-06 la parte demandada presentó escrito de informes (folios 101-104). En fecha 20-01-06 la parte actora presentó escrito de informes (folios 105-106). En fecha 23-01-06 el Tribunal dictó auto para mejor proveer y designó experto (folio 108). En fecha 20-02-06 se agrego a los autos la experticia ordenada (folio 143). Encontrándose la presente causa dentro de los 60 días para sentenciar.-

CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR

La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
 Que es propietaria de un inmueble ubicado en la calle Valencia N° 15-12 de la Parroquia Fraternidad del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de R.P.O. Kolster; SUR: Casa que es o fue de los herederos de José M. de los Santos; NACIENTE: Que es su frente, Calle Valencia, y PONIENTE: Con casa que es o fue de la sucesión de Carlos Rodríguez.
 Que dicho inmueble le pertenece según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 05-11-1.973, anotado bajo el N° 35, folio 69 vuelto, protocolo 1, tomo 1. Que colinda con inmueble propiedad de la Señora BLANCA WEFFER DE PAOLINI, ubicado en la calle Valencia # 15-26 (HOTEL ITALIA).
 Que el inmueble # 15-26 es de tres (03) niveles, que la pared del primer piso en saliente o no alineamiento con respecto al lindero existente, para tal caso el saliente en su parte posterior es de 10 cm y en su parte frontal es de unos 25 cm aproximadamente.
 Que en la pared que colinda con ese inmueble hay humedad y la pared en su parte exterior no esta frisada y que el inmueble de la demandada no cumplió con las regulaciones urbanas existentes de ventilación e iluminación natural en los ambientes de los pisos superiores.
 Que solicito al Juzgado Tercero del Municipio Autónomo Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que practicara una Inspección Ocular en el inmueble en el cual soy propietaria donde se designo experto.
 Que el inmueble de su propiedad debería tener según el documento de propiedad 6,20 mts de frente, teniendo 6,16 mts, faltándole en consecuencia 4 cm; y el inmueble propiedad de la ciudadana BLANCA WEFFER DE PAOLINI debería tener según el documento de propiedad 6,69 mts de frente, teniendo 6,30, faltándole en consecuencia 39 cm.
 Que debido a la construcción del balcón encima de la platabanda del inmueble del cual es propietaria le ha causado daños, filtraciones y humedad que ocasionan daños a su inmueble y que debido a dichos daños demanda por Daños y Perjuicios a la ciudadana BLANCA WEFFER DE PAOLINI, daños que estima en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).
 Fundamentó la demanda en los artículos 1.185, y 1.196 del Código Civil Vigente.-

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN:

La demandada dio contestación a la demanda en el tiempo oportuno:
 Admite que la demandante es propietaria de un inmueble ubicado en la calle Valencia N° 15-12 de la Parroquia Fraternidad del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de R.P.O. Kolster; SUR: Casa que es o fue de los herederos de José M. de los Santos; NACIENTE: Que es su frente, Calle Valencia, y PONIENTE: Con casa que es o fue de la sucesión de Carlos Rodríguez y que es cierto que el inmueble descrito colinda con un inmueble propiedad de su representada en la calle Valencia N° 15-26.
 Admite que es cierto que el inmueble propiedad de la demandante debería tener según el documento de propiedad 6,20 mts de frente, teniendo 6,16 mts, faltándole en consecuencia 4 cm; igualmente también es cierto que el inmueble propiedad de su representada debería tener según el documento de propiedad 6,69 mts de frete, teniendo 6,30 faltándole en consecuencia 30 cm.
 Negó, rechazó y contradijo que el inmueble presente la pared del primer piso en saliente o no alineamiento con respecto al lindero existente y que el saliente en su parte posterior sea de unos 10 cm y en su parte frontal de unos 25 cm aproximadamente y que exista humedad en la pared que colinda.
 Alegó que existe un muro de bahareque revestido de cemento que se puede visualizar desde la parte alta de ambas propiedades, que dicho muro inicialmente tenía un ancho aproximado de 60 cm, igualmente alega que hace varios años atrás levantó unas bases para construir y se incrusto aproximadamente 10 cm del muro.
 Alega que la demandante construyo la pared que colinda con el inmueble totalmente adherido al muro, sin ningún tipo de resguardo ni de previsión, sin soporte técnico y aunado al hecho de que construye la platabanda de su inmueble con un espesor aproximado de 10 cm por debajo del nivel del muro y ese es el motivo por el cual la parte actora viene presentando problemas de humedad y filtración, ocasionados por el muro y no por la pared colindante.
 Alega que esos problemas de humedad que presenta el inmueble de la actora los viene presentando desde el año de 1.994, cuando acude al Consejo Municipal, mientras que las refacciones y reparaciones menores efectuadas al inmueble de mi propiedad datan desde mediados del mes de Agosto de 2001.
 Alegó la prescripción de la acción ya que los problemas de humedad y filtración ocurren desde el año 1.994 a tenor de lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil.
 Negó, rechazó y contradijo que su inmueble no hubiera cumplido con las regulaciones urbanas existentes de ventilación e iluminación de los pisos superiores, debido a la presencia de bloques de ventilación en la pared del inmueble propiedad de la accionante.
 Negó, rechazó y contradijo que exista un balcón construido encima de la platabanda de inmueble propiedad de la accionante, lo que existe es un espacio abierto en el piso superior construido estrictamente sobre su propiedad.
 Alega que la parte actora desde hace años frisó el frente de su propiedad extendiendo el frisó hasta mi propiedad aproximadamente 30 cm.
 Alega que las filtraciones e humedad del inmueble de la actora se deben son por su propia culpa, es decir que es un hecho culposo de la propia accionante debido al levantamiento de la pared adherida al muro, por ser el muro de bahareque absorbiendo el agua por el mismo.
 Impugnó la Inspección Ocular y el informe que anexo la parte actora al libelo de demanda marcado “B”, por cuanto no tuvo el control de la prueba y uno de los expertos fue contratado en el año 2005 por la accionante.
 Contradijo que deba indemnizar a la demandante por daños y perjuicios causados al inmueble de la accionante.
 Solicita que la demanda sea declarada sin lugar y se condene en costas.-

CAPITULO III

HECHO CONTROVERTIDO:
La Reclamación de Daños y Perjuicios ocasionados por filtraciones y humedad
en inmueble por hecho ilícito.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR:
1. Documento de propiedad.
2. Inspección Ocular.
3. Comunicación N° 218-94 de Ingeniería Municipal.

CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
1. Invocó el merito favorable de autos y reprodujo los anexos que acompañan el escrito libelar.
2. Solicitó al Tribunal que practicara Inspección Judicial en los inmuebles 15-12 y 15-26.
3. Solicitó se oficie a la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello para que realice Inspección y verifique linderos y medidas e los inmuebles.
4. Solicito se oficie al Arquitecto Jefe de la Oficina de Planeamiento Urbano para que realice Inspección sobre los inmuebles.
5. Promovió planos marcados con la letra “E” y “F” con permiso de Ingeniería Municipal para construir inmueble del año 1.986.

DE LA PARTE DEMANDADA:
CON EL ESCRITO DE CONTESTACION
1. Consignó Copia de Comprobante de Caja N° 20395.
2. Consignó Solicitud de Permiso para Reparación y Refacción (Demandada).
3. Consignó Solicitud de Permiso para Reparación y Refacción (Ing. Residente).
4. Consignó Proyecto.

CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
1. Invocó el merito favorable de autos y reprodujo los anexos que
Acompaña el escrito de contestación.
2. Promovió Oficio N° 31-2000 de la Dirección de Ingeniería Municipal. 3. Solicitó Prueba de Informes requerida a la Dirección de Ingeniería
Municipal.
4. Promovió la testimonial del ciudadano RAMON VELASQUEZ.
5. Solicitó al Tribunal que practicara Inspección Judicial en los inmuebles
15-26 y 15-12.

Revisando las actas procésales esta juzgadora antes de decidir observa:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

 A la documental que corre inserta a los folios 04 al 06, marcada con la letra “A”, consignada por la parte demandante, contentiva de copia simple de Documento de propiedad del inmueble de la actora, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental que corre inserta desde el folio 07 al 30, marcada con la letra “B”, consignada por la parte demandante, contentiva de original de la Inspección Ocular, practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue impugnada por la parte demandada, quien decide no le da todo el valor probatorio, a pesar de ser practicada por un Juez competente, la parte solicitante debió alegar al juez que la practico que dicha inspección judicial extra litem se solicitaba por encuadrar en los supuestos previstos en el articulo 1.429 del Código Civil; es decir no señalo que situaciones, estado o circunstancias podían desaparecer con el transcurso del tiempo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.429 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental que corre inserta a los folios 31 al 35, marcada con la letra “C” consignada por la parte demandante, contentiva de copia certificada de oficio N° 218-94, de fecha 03-08-1994, emanados de la oficina de Ingeniería Municipal anexos Informes levantado por el Departamento de Planeamiento Urbano, de los cuales se desprende que midieron el frente de cada inmueble, tanto de la actora como de la parte demandada, el inmueble de la primera mide 6,16 mts faltándole 4 cm de acuerdo al documento de propiedad, es decir que debería tener 6,20 mts; el inmueble de la segunda mide 6,30 mts faltándole 39 cm de acuerdo a su documento de propiedad, es decir debería tener 6,69 mts y le sugiere a los propietarios de los inmuebles ajustarse a la medida de frente existentes, ya que proviene de el sucesivo asentamiento de las casas vecinas, el cual no fue impugnado por la parte demandada, este Tribunal le da el valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental que corre inserta al folio 52, marcada con la letra “A” consignada por la parte demandada, contentiva de copia simple de Comprobante de Caja de la Oficina de Administración de Rentas Municipales del Consejo Municipal de Puerto Cabello de cancelación de aranceles por construcción; este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto no aporta ni indicios ni elementos que ayuden a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta al folio 53, marcada con la letra “B” consignada por la parte demandada, contentiva de Solicitud de Permiso para Reparación y Refacción, solicitado por la demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio, por desprenderse del instrumento la tramitación del permiso de construcción de acuerdo a las Ordenanzas Municipales del Municipio Puerto Cabello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta al folio 54, marcada con la letra “C” consignada por la parte demandada, contentiva de Solicitud de Permiso para construir proyecto por Reparación y Refacción, solicitado por el Ingeniero Erik Ospina como responsable de la parte técnica de la construcción como Ingeniero residente, este Tribunal le otorga valor probatorio, por desprenderse del instrumento la tramitación del permiso de construcción de acuerdo a las Ordenanzas Municipales del Municipio Puerto Cabello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta al folio 55, marcada con la letra “D” consignada por la parte demandada, contentiva de Proyecto por Reparación y Refacción, que acompaño la solicitud de permiso del Ingeniero Erik Ospina como responsable de la parte técnica de la construcción como Ingeniero residente, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A las documentales insertas a los folios 60 y 61, marcadas con las letras “E” y “F” consignada por la parte actora, contentiva de Planos con el Permiso de Ingeniería Municipal; este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta al folio 64, marcada con la letra “A” consignada por la parte demandada, contentiva de copia simple de oficio N° 31-2000, de fecha 22-05-2000 emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello, División de Planeamiento Urbano, aprobando las reparaciones el inmueble de la demandada, el cual no fue impugnado por la parte demandante, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental que corre inserta desde el folio 74 al 75, contentiva de original de la Inspección Ocular, practicada por este Juzgado, la cual fue solicitada por las partes en sus respectivos escritos de promoción de pruebas, quien decide le da todo el valor probatorio, ya que se dejo constancia de situaciones que ilustran a quien decide para buscar una solución a la presente controversia, tales como que se observo desde la parte externa de los inmuebles y desde la parte superior que el balcón del inmueble 15-26 esta construido sobre parte de la corniza de la pared del inmueble 15-12, entre otros hechos visualizados al momento de practicarla la inspección y de los cuales se dejo constancia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta desde el folio 85 al 89, solicitada por la parte demandante, contentiva de Informe y anexos emanados de la oficina de catastro de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, este Tribunal le otorga valor probatorio, debido que se confirma lo alegado por las partes que el inmueble propiedad de la accionante por documento tiene de frente 6,20 mts. y la medida real es de 6,15 mts, con un faltante de 5 cm; no se verifican las medidas del inmueble de la parte demandada por que le negaron el acceso a los funcionarios de la oficina de catastro, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 TESTIMONIAL: que riela desde el folio 91 al 93, promovida por la parte demandada, declaración del ciudadano RAMON VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.163.069; esta juzgadora le da valor probatorio por cuanto se desprende de dicha declaración que efectivamente sobresale un muro encima de la platabanda del inmueble de la accionante, lo cual fue constatado por este Tribunal en inspección realizada a ambos inmuebles, aportan indicios que ayudan a la solución de la controversia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta desde el folio 94 al folio 98, en respuesta de los oficios 2340/341 y 2340/340 librados con motivo de promoción de pruebas solicitadas por las partes, contentivo de oficio, informe y anexos, emanados de la oficina de División de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, este Tribunal le otorga valor probatorio por emanar de un órgano de la administración publica, donde informa que no existe en lo archivos permisología de construcción en el año 2001, e informa sobre inspección realizada en el inmueble propiedad de la parte actora por el funcionario designado el cual manifiesta textualmente “A la vista se detalla que la pared divisoria del inmueble vecino en la línea sur (Hotel Italia), aparentemente ejecutó trabajos de construcción sobre la pared divisoria del inmueble representado por la ciudadana Irma J. Martinez…” hace plena fe, todos los hechos que se desprenden del mismo, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta desde el folio 119 al folio 142, contentivo de comunicación, informe y anexos, presentados por el Ingeniero OSBART SEGURA ROMERO, en su condición de experto designado, este Tribunal le otorga valor probatorio por emanar de un funcionario auxiliar de justicia para este caso, donde informa que realizo las medidas de los frentes de los inmuebles, tanto de la parte actora como de la parte demandada, con respecto al voladizo de aproximadamente 25 cms del inmueble 15-26 informa que invade el área de terreno perteneciente al inmueble 15-12 y con respecto a la humedad de la pared del inmueble 15-12 informa que tiene varias causales tales como: El agua de la lluvia que cae sobre el muro colindante que tiene mínimas grietas por las cuales se introduce el agua en época de invierno; la descarga de agua de los equipos de aire acondicionados del Hotel Italia, a través de tuberías al terreno directamente en las cajas de los medidores que es una causa de humedad a las paredes de los inmuebles, ya que es una descarga de agua diaria; el agua que se acumula en la losa del techo, se filtra aun cuando este impermeabilizado y causó el daño del machihembrado y además contribuye a la humedad en la pared; el espejo adosado a la pared que no permite ventilación ni una evaporación parcial de la humedad; considera quien juzga que el informe de experticia realizado hace plena fe, todos los hechos que se desprenden del mismo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.425 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 451 y 514 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la parte demandada dio contestación a la demanda en el lapso legal establecido en los siguientes términos: Admite que la demandante es propietaria de un inmueble ubicado en la calle Valencia N° 15-12 de la Parroquia Fraternidad del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de R.P.O. Kolster; SUR: Casa que es o fue de los herederos de José M. de los Santos; NACIENTE: Que es su frente, Calle Valencia, y PONIENTE: Con casa que es o fue de la sucesión de Carlos Rodríguez y que es cierto que el inmueble descrito colinda con un inmueble propiedad de su representada en la calle Valencia N° 15-26; igualmente admite que es cierto que el inmueble propiedad de la demandante debería tener según el documento de propiedad 6,20 mts de frente, teniendo 6,16 mts, faltándole en consecuencia 4 cm; igualmente también es cierto que el inmueble propiedad de su representada debería tener según el documento de propiedad 6,69 mts de frete, teniendo 6,30 faltándole en consecuencia 30 cm. Negó, rechazó y contradijo que el inmueble presente la pared del primer piso en saliente o no alineamiento con respecto al lindero existente y que el saliente en su parte posterior sea de unos 10 cm y en su parte frontal de unos 25 cm aproximadamente y que exista humedad en la pared que colinda; alega que existe un muro de bahareque revestido de cemento que se puede visualizar desde la parte alta de ambas propiedades, que dicho muro inicialmente tenía un ancho aproximado de 60 cm, igualmente alega que hace varios años atrás levantó unas bases para construir y se incrusto aproximadamente 10 cm del muro, alega que la demandante construyo la pared que colinda con el inmueble totalmente adherido al muro, sin ningún tipo de resguardo ni de previsión, sin soporte técnico y aunado al hecho de que construye la platabanda de su inmueble con un espesor aproximado de 10 cm por debajo del nivel del muro y ese es el motivo por el cual la parte actora viene presentando problemas de humedad y filtración, ocasionados por el muro y no por la pared colindante, alega que esos problemas de humedad que presenta el inmueble de la actora los viene presentando desde el año de 1.994, cuando acude al Consejo Municipal, mientras que las refacciones y reparaciones menores efectuadas al inmueble de mi propiedad datan desde mediados del mes de Agosto de 2001; alegó la prescripción de la acción ya que los problemas de humedad y filtración ocurren desde el año 1.994 a tenor de lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, negó, rechazó y contradijo que su inmueble no hubiera cumplido con las regulaciones urbanas existentes de ventilación e iluminación de los pisos superiores, debido a la presencia de bloques de ventilación en la pared del inmueble propiedad de la accionante, negó, rechazó y contradijo que exista un balcón construido encima de la platabanda del inmueble propiedad de la accionante, lo que existe es un espacio abierto en el piso superior construido estrictamente sobre su propiedad, alega que la parte actora desde hace años frisó el frente de su propiedad extendiendo el frisó hasta mi propiedad aproximadamente 30 cm, alega que las filtraciones e humedad del inmueble de la actora se deben son por su propia culpa, es decir que es un hecho culposo de la propia accionante debido al levantamiento de la pared adherida al muro, por ser el muro de bahareque absorbiendo el agua por el mismo, así mismo impugna la Inspección Ocular y el informe que anexo la parte actora al libelo de demanda marcado “B”, por cuanto no tuvo el control de la prueba y uno de los expertos fue contratado en el año 2005 por la accionante, contradijo que deba indemnizar a la demandante por daños y perjuicios causados al inmueble de la accionante, solicita que la demanda sea declarada sin lugar y se condene en costas. La parte actora alega que es propietaria de un inmueble ubicado en la calle Valencia N° 15-12 de la Parroquia Fraternidad del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de R.P.O. Kolster; SUR: Casa que es o fue de los herederos de José M. de los Santos; NACIENTE: Que es su frente, Calle Valencia, y PONIENTE: Con casa que es o fue de la sucesión de Carlos Rodríguez, que le pertenece según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 05-11-1.973, anotado bajo el N° 35, folio 69 vuelto, protocolo 1, tomo 1. Que colinda con inmueble propiedad de la Señora BLANCA WEFFER DE PAOLINI, ubicado en la calle Valencia # 15-26 (HOTEL ITALIA), que el inmueble # 15-26 es de tres (03) niveles, que la pared del primer piso en saliente o no alineamiento con respecto al lindero existente, para tal caso el saliente en su parte posterior es de 10 cm y en su parte frontal es de unos 25 cm aproximadamente, que en la pared que colinda con ese inmueble hay humedad y la pared en su parte exterior no esta frisada y que el inmueble de la demandada no cumplió con las regulaciones urbanas existentes de ventilación e iluminación natural en los ambientes de los pisos superiores, que solicito al Juzgado Tercero del Municipio Autónomo Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que practicara una Inspección Ocular en el inmueble en el cual es propietaria donde se designo experto, que el inmueble de su propiedad debería tener según el documento de propiedad 6,20 mts de frente, teniendo 6,16 mts, faltándole en consecuencia 4 cm; y el inmueble propiedad de la ciudadana BLANCA WEFFER DE PAOLINI debería tener según el documento de propiedad 6,69 mts de frente, teniendo 6,30, faltándole en consecuencia 39 cm, que debido a la construcción del balcón encima de la platabanda del inmueble del cual es propietaria le ha causado daños, filtraciones y humedad que ocasionan daños a su inmueble y que debido a dichos daños demanda por Daños y Perjuicios a la ciudadana BLANCA WEFFER DE PAOLINI, por daños que estima en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) y fundamentó la demanda en los artículos 1.185, y 1.196 del Código Civil Vigente. Este Tribunal considera que el alegato de prescripción hecho por la parte demandada es improcedente debido a que la actora no señalo en su escrito libelar que desde el año 1.994 presentaba problemas de humedad por filtraciones la pared de su inmueble objeto de la presente demanda, sino que recibió oficio del Consejo Municipal del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, donde le informan sobre las medidas reales del frente de los inmuebles. Con respecto a los hechos no controvertidos no serán analizados por quien decide, solo se analizaran los hechos controvertidos que guardan relación sobre la procedencia de la presente acción; en consecuencia se tiene como hecho controvertido la reclamación de Daños y Perjuicios ocasionados por filtraciones y humedad en inmueble de la actora por hecho ilícito de la demandada. Cada una de las partes debe probar sus alegatos, quedo suficientemente probado la propiedad que obstentan las partes sobre cada uno de los inmuebles que poseen, así como que existen diferencia de medidas entre lo que señalan los documentos de propiedad de cada una con las medidas reales lo cual fue constatado por la oficina de Ingeniería Municipal mediante informe levantado por el Departamento de Planeamiento Urbano, de los cuales se desprende que midieron el frente de cada inmueble, tanto de la actora como de la parte demandada, el inmueble de la primera mide 6,16 mts faltándole 4 cm de acuerdo al documento de propiedad, es decir que debería tener 6,20 mts; el inmueble de la segunda mide 6,30 mts faltándole 39 cm de acuerdo a su documento de propiedad, es decir debería tener 6,69 mts y le sugiere a los propietarios de los inmuebles ajustarse a la medida de frente existentes, este juzgado practico Inspección Ocular, solicitada por las partes en sus respectivos escritos de promoción de pruebas, se dejo constancia de situaciones que ilustran a quien decide para buscar una solución a la presente controversia, tales como que se observo desde la parte externa de los inmuebles y desde la parte superior que el balcón del inmueble 15-26 esta construido sobre parte de la corniza de la pared del inmueble 15-12, entre otros hechos visualizados, no se deja constancia de medidas por cuanto que las partes no se hicieron acompañar de peritos que ayudaran técnicamente, siendo de vital importancia el asesoramiento de un practico que dejara constancia de medidas y posibles causas de las filtraciones y humedad de la pared del inmueble 15-12 que colinda con el inmueble 15-26, así como del material con que fue construido el muro revestido de cemento que se observo; se evacuo testimonial del ciudadano RAMON VELAZQUEZ, quien manifestó ser Albañil y haber realizado reparaciones en ambos inmuebles y haber recomendado a la actora realizar trabajos en la platabanda, igualmente se desprende de dicha declaración que manifestó que sobresale un muro encima de la platabanda del inmueble de la accionante, lo cual fue constatado por este Tribunal en inspección realizada a ambos inmuebles, igualmente constatado por la oficina de División de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, que informa que se realizo inspección en el inmueble propiedad de la parte actora designando un funcionario, el cual manifiesta textualmente “A la vista se detalla que la pared divisoria del inmueble vecino en la línea sur (Hotel Italia), aparentemente ejecutó trabajos de construcción sobre la pared divisoria del inmueble representado por la ciudadana Irma J. Martinez…”. En el caso en concreto la actora pretende establecer que el daño sufrido en la pared que colinda con el inmueble de la demandada es producto del hecho ilícito de la demandada por construir el balcón encima de la platabanda del inmueble del cual es propietaria y que ha ocasionado daños, de filtración y humedad, basa su pretensión en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, cabe destacar que el articulo 1.185 contiene un conjunto de elementos que deben cumplirse inexorablemente y en forma concurrente para que pueda prosperar la indemnización o satisfacción de aquel que pretende la misma, siendo la actora quien debe probar la existencia y causalidad de los daños y sus consecuencias. En este sentido el autor “ELOY MADURO LUYANDO” en su texto “CURSO DE OBLIGACIONES DERECHO CIVIL III” nos refiere: “… los elementos del hecho ilícito son: 1°) El incumplimiento de una conducta preexistente. 2°) El carácter culposo de incumplimiento, o sea, que el incumplimiento se realice con culpa. 3°) Que el incumplimiento sea ilícito, viola el ordenamiento jurídico positivo. 4°) Daño producido por el incumplimiento culposo ilicito. 5°) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito actuando como causa y el daño figurado como efecto.” (pág. 618), con respecto al articulo 1.196 nos señala que “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilicito…”. En el caso de marras, se trata de daños materiales ocasionados por filtraciones y humedad que deben ser determinadas las causas con el asesoramiento de un experto por lo complejo del asunto en fecha 23-01-2006 se dicto auto para mejor proveer de conformidad con lo dispuesto en el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil, para garantizar el derecho de igualdad de las partes en el proceso y esclarecer los hecho en la presente causa, nombrándose como experto al Ingeniero OSBART SEGURA ROMERO, que comunica y consigna informe y anexos, donde informa que realizo las medidas de los frentes de los inmuebles, tanto de la parte actora como de la parte demandada, con respecto al voladizo de aproximadamente 25 cms del inmueble 15-26 informa que invade el área de terreno perteneciente al inmueble 15-12 y con respecto a la humedad de la pared del inmueble 15-12 informa que tiene varias causales tales como: El agua de la lluvia que cae sobre el muro colindante que tiene mínimas grietas por las cuales se introduce el agua en época de invierno; la descarga de agua de los equipos de aire acondicionados del Hotel Italia, a través de tuberías al terreno directamente en las cajas de los medidores que es una causa de humedad a las paredes de los inmuebles, ya que es una descarga de agua diaria; el agua que se acumula en la losa del techo, se filtra aun cuando este impermeabilizado y causó el daño del machihembrado y además contribuye a la humedad en la pared; el espejo adosado a la pared que no permite ventilación ni una evaporación parcial de la humedad; considera quien juzga que el informe de experticia realizado hace plena fe, todos los hechos que se desprenden del mismo, desprendiéndose del mismo que existen pruebas que avalan la pretensión con respecto a los elementos que conforman el hecho ilicito como lo son 1°) El hecho que existan diferencias de medidas de los frentes de los inmuebles, entre la que reflejan los documentos de propiedad y las medidas reales, no da derecho a la parte demandada a construir sobre parte de la corniza del inmueble de la actora, siendo una de las causas de la humedad de la pared colindante. 2°) La demandada de autos no tiene autorización para construir sobre parte de la corniza del inmueble de la actora y siendo que en materia civil de hecho ilícito el agente del mismo queda obligado a responder por todo tipo de culpa, así como responder por los daños causados y debe repararlos. 3°) Siendo ilícita la construcción que invade la propiedad de la actora. 4°) Existen varias causas que producen las filtraciones y la humedad de la pared de la actora, que provienen del inmueble vecino propiedad de la demandada. 5°) Entre las causas que producen las filtraciones y humedad de la pared colindante se encuentra: El agua de la lluvia que cae sobre el muro colindante que tiene mínimas grietas por las cuales se introduce el agua en época de invierno; la descarga de agua de los equipos de aire acondicionados del Hotel Italia, a través de tuberías al terreno directamente en las cajas de los medidores que es una causa de humedad a las paredes de los inmuebles, ya que es una descarga de agua diaria, causadas por la parte demandada que ocasionan daños materiales al inmueble 15-12. También existen otras causas que producen filtraciones y humedad de la pared provenientes de la misma actora tales como: El agua que se acumula en la losa del techo, se filtra aun cuando este impermeabilizado y causó el daño del machihembrado, ya que el agua acumulada en el techo debilita el manto impermeabilizante y además contribuye a la humedad en la pared el espejo adosado a la pared que no permite ventilación ni una evaporación parcial de la humedad. Por lo tanto existen varias causas que originan los daños a la pared colindante de los inmuebles 15-12 y 15-26, unas provenientes de la parte demandada y otras provenientes de la actora. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por lo razonamientos antes expuesto se evidencia que estamos en presencia de una acción que no es contraria a derecho, ya que la parte accionante puede pedir la reparación del daño causado por hecho ilícito, el articulo 1.185 del Código Civil establece: “El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…” La consecuencia del hecho ilícito es que el mismo da lugar a la responsabilidad civil del agente, debiendo indemnizar a la victima del daño causado. Para que tal responsabilidad emerja es necesario, por tanto, la generación de daños, debidos a una conducta dolosa o culposa, la cual viene determinada por la ilicitud de tal modo de actuación. De allí que es necesario la prueba de la conducta ilícita, la cual fue demostrada suficientemente en autos por la parte actora, pero por existir en este caso varias causas que originan los daños que alega la parte actora, considera quien juzga que quedo demostrado que los daños producidos en el machihembrado del inmueble 15-12 no son producidos por la construcción no alineada del inmueble 15-26, si no por la debilitación del manto impermeabilizante que cubre la superficie, respecto a los daños producidos por la humedad en la pared colindante, que se observan desde la parte interna del inmueble 15-12, la mayoría de las causas que producen la humedad provienen del inmueble 15-26, lo que trae como consecuencia que exista relación de causalidad entre el hecho ilícito causado por el agente, alegado por la actora y los daños ocasionados, que trae como consecuencia la responsabilidad civil de la demandada, proporcionalmente a los daños causados por su imprudencia, ya que la demandada ha podido evitar que se causaran los daños que demanda la accionante, en consecuencia la presente acción debe prosperar parcialmente, este Tribunal estima los daños ocasionados prudencialmente en el capítulo siguiente, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO V
DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procésales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia se ordena a la ciudadana BLANCA WEFFER DE PAOLINI, cancelar a la parte actora ciudadana IRMA JOSEFINA MARTINEZ la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.550.000, 00) por concepto de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Treinta y uno (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. ODALIS MARIA PARADA M.
LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 09:00 a.m. y quedando anotada bajo el N° 14.
Secretaria,




Sent.Def. N° 14
OdalisP.-