REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
195° y 147°


DEMANDANTE: Juan Raúl Baptista Llobet
ABOGADO ASISTENTE: Rogelio Álvarez Gallango
DEMANDADO: Eugenio Hernández Santos
MOTIVO: Desalojo
EXPEDIENTE: 2006-1188
SENTENCIA: Interlocutoria No. 2006/-13 Cuaderno de Medidas
SEDE: Civil
I
PRELIMINAR
En fecha 21 de marzo de 2006, se admite demandada por Desalojo, interpuesta por el ciudadano Juan Raúl Baptista Llobet, titular de la cédula de identidad No. V- 367.528, asistido por el abogado Rogelio Enrique Álvarez Gallango, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.349, contra el ciudadano Eugenio Hernández Santos, titular de la cédula de identidad No. V-10.855.919.
En fecha 27 de marzo de 2006, se abre cuaderno de medidas.
DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Que es propietario de un terreno y de las bienhechurias sobre el construidas, ubicado en la Sorpresa Avenida 54 (principal de la Urb. Libertad) del Municipio Puerto Cabello, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la actual avenida 53, en veinte metros (20,00 Mts); Sur: Con calle en proyecto en veinte metros (20,00 Mts); Este: Con parcela No. 2, que es o fue de Alfredo Solarte en ciento diez metros (110,00 Mts); Oeste: Con parcela No. 3 que es o fue de Manuel Vicente Puche, en 112 metros (112,00 Mts).
• Que dicho terreno le pertenece según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Puerto Cabello, en fecha 13 de junio de 1956, No. 62, folio 74, Pto 1º, y de título supletorio registrado por ante la misma Oficina de Registro en fecha 28 de enero de 1993, bajo el No. 31, folio 160, Pto 1º.
• Que en fecha 01 de octubre de 2003, cedió en arrendamiento dicho terreno con sus bienhechurias, al ciudadano Eugenio Hernández Santos, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 13 de octubre de 2003, bajo el No. 91, tomo 51 de los libros de autenticaciones.
• Que dicho contrato era por doce meses fijos e improrrogables, contados a partir del 1 de octubre de 2003, por lo que se está ante un contrato a tiempo indeterminado.
• Que dentro de los primeros cinco días de cada mes, el arrendatario debía pagar el canon de arrendamiento mensual de Quinientos Mil Bolívares.
• Que el arrendatario adeuda el arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; enero, febrero y marzo de 2006, adeudándole la suma de Bs. 4.000.000,00.
• Fundamenta su acción en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, que establece el desalojo arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, en este caso por falta de pago de dos mensualidades consecutivas.
• Por las razones expuestas demanda: Primero: La desocupación del inmueble antes identificado, cuyo arrendatario lo es el demandado. Segundo: En pagarle la suma de Bs. 4.000.000,0, por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble. Tercero: En pagarle la suma de Bs. 43.979,50, por concepto de intereses de mora, calculadas de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y las que se sigan venciendo hasta la total desocupación del inmueble. Cuarto: La cantidad de 639.000,00 como indemnización por daños y perjuicios, calculada a partir del 16 de agosto de 2005 hasta el 16 de marzo de 2006, de conformidad con lo pautado en la cláusula undécima del contrato de arrendamiento. Quinto: A pagar costos y costas y honorarios profesionales.
• Solicita medidas preventivas de secuestro según el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el 588 ordinal 1º eiusdem medida preventiva de embargo.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama
De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
En el caso de autos, se ha demandado el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, con fundamento en el artículo 34 a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando la parte actora medida preventiva de secuestro y embargo, de acuerdo al artículo 599 ordinal 7º y 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la solicitud realizada por la parte actora, no se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la cautela, toda vez que no existe fundamentación alguna que justifique la procedencia de las medidas preventivas solicitadas.
En tal sentido, la parte actora solo menciona que se otorgué medida preventiva de secuestro y de embargo, de acuerdo a los artículo 599 ordinal 7º y 588 ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, sin indicar de que manera se cumplen los extremos del artículo 585 ejusdem.
Tampoco cumplió el actor con la carga de la prueba, pues no está comprobado en autos la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); menos aún está probado el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela.
De los instrumentos aportados por el solicitante no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la cautela solicitada, toda vez que sólo acompañó documentos que fundamenta su cualidad de propietario, pero que bajo ningún aspecto fundamentan la presunción grave del derecho que se reclama, ni menos demuestra el riesgo manifiesta de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por el solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de las medidas, en consecuencia se niega la medida preventiva de secuestro y embargo solicitadas por la parte actora ciudadano Juan Raúl Baptista Llobet, asistido por el abogado Rogelio Álvarez Gallango, Ipsa 74.349, y así se declara.


III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República y por autoridad de la ley niega la medida de secuestro y embargo preventivo solicitada en el juicio por Desalojo, incoado por el ciudadano Juan Raúl Baptista Llobet, contra el ciudadano Eugenio Hernández Santos.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintiocho días del mes de marzo de 2006, siendo las 10:00 de la mañana. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Titular

Abogada Marisol Hidalgo
La Secretaria Suplente

Xiomara Josefina Álvarez González


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria Suplente

Xiomara Josefina Álvarez González
Expediente No. 2006-1188
Cuaderno de medidas