REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
195° y 147°

DEMANDANTE: Inversiones Dasal, C.A.
APODERADA JUDICIAL: José Elías Feo.
DEMANDADO: Flerida Zavala.
MOTIVO: Homologación de Desistimiento (Asunto Principal: Desalojo).
SEDE: Civil.
EXPEDIENTE: 2006-1.186.
SENTENCIA: Interlocutoria 2006/12

Comienza la presente causa, por demanda interpuesta por el abogado José Elías Feo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.199, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones Dasal, C.A., contra la ciudadana Flerida Zavala, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.968.815, por desalojo.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2006, se admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada, para que de contestación a la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
En fecha 20 de febrero de 2006, el Alguacil del Tribunal consigna el recibo de la compulsa debidamente firmado por la parte demandada, habiendo logrado la citación personal de la misma.
En fecha 01 de marzo de 2006, se agregan a los autos escrito de pruebas presentado por la parte actora, en la misma fecha se admiten.
En fecha 06 de marzo de 2006, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, consigna diligencia mediante la cual desiste del procedimiento.
El desistimiento constituye en nuestra legislación un modo de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, sin que el juez se pronuncie sobre la pretensión, de allí que puede interponerse de nuevo la pretensión transcurrido que sea el termino indicado por la ley.
Si bien, su efecto inmediato es poner fin al juicio pendiente, este efecto no comienza sino cuanto el tribunal imparte la homologación, de modo que esta funciona como un requisito de eficacia del desistimiento que hasta ese momento solo tenía eficacia entre las partes.
La homologación no constituye una sentencia sobre el mérito, está solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como legitimación, capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado, y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Se entiende de esta forma, que los efectos de la cosa juzgada se producen respecto a la declaración de voluntad del actor, que equivale al dispositivo de la sentencia excluida por la autocomposición.
Del examen de las actas procesales, se evidencia que el apoderado de la parte demandante abogado José Elías Feo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.199, carácter que consta en poder inserto en los folios 03, 04 y 05 de este expediente, desistió de su pretensión, y siendo que los derechos involucrados en la presente causa son derechos disponibles, debe procederse a su homologación.
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente homologación al presente desistimiento, por lo homologado tendrá carácter de cosa juzgada. Se ordena el archivo del expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los 09 días de marzo de 2006. Siendo las 11:00 de la mañana. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular

Ana Hernández Zerpa


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria Titular

Ana Hernández Zerpa

Exp. Civil No. 2006-1.186
Homologación Desistimiento.
Sentencia Interlocutoria 2006/12