REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 2 de Marzo de 2.006
195° y 146°

PARTE DEMANDANTE: HANNA YACOUB, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.381.410-
APODERADO JUDICIAL: Abg. JOSEPH KARAM ABOU, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 54.583.-
PARTE DEMANDADA: EURO NAVAS ROSALES. Venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° V-10.734.018.-
EXPEDIENTE: 2256.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

I
NARRATIVA


Se inicia la presente causa el 06 de Octubre de 2.005, por ante este Juzgado, mediante demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara el Abogado. JOSEPH KARAM ABOU, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 54.583, actuando como apoderado judicial del ciudadano HANNA YACOUB, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.381.410, contra el ciudadano EURO NAVAS ROSALES. Venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° V-10.734.018.
Por auto de fecha 11 de Octubre de 2.005, se admitió la demanda, quedando anotada bajo el Nº 2256.-
En fecha 26 de octubre del año 2005, este Juzgado acuerda librar boletas con la orden de comparecencia al pié con el recibo y entregarlas al Alguacil a los fines de que se practique la citación del demandado.-
En fecha 28 de octubre de 2.005, comparece por ante este Despacho el Alguacil del Tribunal y diligencia consignando la Boleta de Citación sin la firma del demandado por cuanto el mismo se negó a firmarla.-
En fecha 02 de Noviembre el Secretario del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que fue entregada Boleta de Notificación y recibida por la ciudadana YELITZA RAMIREZ.
En fecha 04 de noviembre del 2005, comparece por ante este despacho el ciudadano EURO RAMON NAVAS ROSALES, asistido por abogado y consigna escrito contentivo de Contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 08 de noviembre del año 2005, comparece por ante este despacho el abogado JOSEPH KARAM ABOUD, actuando con el carácter acreditado en los autos y consigna escrito contentivo de Subsanación de las Cuestiones Previas opuestas y de Promoción de Pruebas.
En fecha 17 de noviembre del año 2005, el Tribunal admite las pruebas antes promovidas.
En esa misma fecha, el ciudadano EURO NAVAS ROSALES, asistido de abogado, presenta escrito contentivo de promoción de pruebas.
En fecha17 de noviembre del 2005, el Tribunal admite las Pruebas antes mencionadas.
En fecha 24 de noviembre del año 2005, comparece por ante éste despacho el ciudadano EURO RAMON NAVAS ROSALES, con el carácter acreditado en los autos y mediante diligencia otorga poder Apud-Acta a los abogados JULIO CESAR BANDRES NARANJO, FANY MENDOZA DE BANDRES, YULIANNY BANDRES MENDOZA y DIRCIA YBARRA DE MONTILLA, para que lo represente y defienda sus derechos en la presente causa.
Estando la presente causa en estado de Sentencia el tribunal observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Alega el demandante de autos que en fecha 01 de enero del 2005, su mandante celebró contrato de arrendamiento con el demandado de autos, sobre un inmueble propiedad de su mandante, constituido por un local comercial distinguido .PB-33, que forma parte del Centro Comercial Guacara Plaza, ubicado en la calle Negro Primero, en Guacara, Estado Carabobo; que en dicho contrato se estableció un canon de arrendamiento mensual de Bs.550.000,oo, los cuales deberían ser pagados PUNTUALMENTE por mensualidades vencidas los primeros 5 días de cada mes, que el canon de arrendamiento para la prorroga legal será el canon establecido en aumento según lo establecido en el índice de precios al consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela y que sería cancelado en las mismas condiciones establecidas en este contrato; que la duración del contrato sería de 6 meses fijos a partir del 01 de enero del 2005, obligándose el arrendatario al vencimiento del contrato del contrato y de la prorroga legal si operare a entregar el inmueble estableciéndose como Cláusula Penal el pago de Bs.30.000,oo por cada día de retardo que transcurra en la entrega del inmueble, sin perjuicio de los alquileres, gastos judiciales, extrajudiciales y honorarios de abogados; que desde el mes de Mayo del 2005 y durante la prorroga legal el arrendatario ha dejado de pagar PUNTUALMENTE el canon de arrendamiento convenido, de los meses de Mayo, y Junio de 2005, más los meses de Julio, Agosto, Septiembre del 2005; y que por todo lo antes expuesto y siguiendo las instrucciones de su mandante es por lo que demanda al ciudadano EURO NAVAS ROSALES en su carácter de arrendatario para que convenga o en sus defecto sea condenado al CUMPLIMIENTO del contrato de arrendamiento antes señalado y en consecuencia entregue el inmueble objeto del contrato totalmente desocupado, solvente de todo gasto o servicio y en el mismo buen estado en que lo recibió; en pagar a su representado los cánones de arrendamiento de los meses de Mayo y Junio vencidos e insolutos que ascienden a la suma de Bs.1.110.000,oo; en pagar la suma de Bs. 30.000,oo, por cada día de retardo en la entrega del inmueble por concepto de indemnización, contados a partir del vencimiento del contrato, ya que la Prorroga Legal no opera por estar insolvente, cuyo monto asciende a Bs. 2.760.000,oo, y por último en pagar las costas del presente juicio.
ALEGATOS DEL DEMANDADO:
En la oportunidad de su contestación, el demandado de autos asistido de abogado, antes de contestar la misma opone como cuestión previa la contenida en el artículo 346, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil; esto es defecto de forma por no haberse llenado los requisitos establecido en el 340 ejusdem, por cuanto señala el demandado que no se indica en el libelo el carácter que posee en dicho proceso, violando de esta manera el mencionado artículo, ordinal 2°; asimismo se violenta el contenido del numeral 4° , el cual exige determinar con precisión, indicando ubicación, situación, linderos, cuando el objeto de la pretensión; igualmente manifiesta que la demanda se encuentra afectada por el defecto de forma contenido en el numeral 7°, es decir, si se demandare daños y perjuicios, el libelo de la demanda deberá contener las especificaciones de estos daños y las causas cuando demanda el pago de Bs.30.000,oo, por concepto de indemnizaciones, y señala que en libelo no especifica cuales son esos daños ocasionados. En relación a la contestación, el demandado niega rechaza y contradice tanto el hecho como el derecho reclamado en la demanda incoada en su contra, por cuanto los mismos no son ciertos, en efecto, no es cierto que haya incumplido con las obligaciones derivadas del contrato por cuanto la obligación principal del contrato de arrendamiento es pagar los cánones de arrendamiento correspondiente, los cuales señala que ha cancelado mediante consignación por ante éste Tribunal, por cuanto el arrendador se ha negado a recibirle los cánones de arrendamientos; que no ha violado ninguna de las Cláusulas establecidas en el contrato celebrado; niega, rechaza y contradice que en fecha 01 de Enero del 2005 firmó contrato de arrendamiento con el ciudadano HANNA YACOUB, sobre un inmueble constituido por un local comercial PB-33, que forma parte del Centro Comercial Guacara Plaza, ubicado en la calle Negro Primero, de la ciudad de Guacara, Estado Carabobo, señalando que ha sido arrendatario del local comercial antes señalado desde Octubre del año 1999 y que nunca ha recibido aviso alguno, ni manifestación del Arrendador sobre la permanencia en el inmueble en su condición de Arrendatario, que en razón de eso se debe determinar la antigüedad de la relación arrendaticia, que en ningún momento ha habido desocupación del inmueble, igualmente niega, rechaza y contradice que para esa fecha se encuentre insolvente de los cánones de Arrendamientos correspondientes a los meses de mayo y junio del 2005, ya que dichos cánones de arrendamientos fueron consignados por ante este Tribunal en virtud de que el Arrendador se ha negado a recibirlos. Niega, Rechaza y contradice que deba pagarle al Arrendador Bs.1.110.000,oo, por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de Mayo y junio vencidos e insolutos; niega, rechaza y contradice que tenga que pagarle al Arrendador Bs.2.760.000,oo, más lo que siga venciendo hasta la entrega definitiva, por cada día que pase por retardo en la entrega de dicho inmueble; Niega y rechaza los fundamentos de derechos invocados por la actora, señalando que “….se encuentran totalmente errados y contradicen la regulación especial que rige la materia de arrendamiento. En efecto, la parte actora trae a los autos el contenidote los artículos1.159, 1.167, 1.264 del Código Civil, los cuales establecen única y exclusivamente la regulación para contratos no regidos por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y como ellos mismos prescriben, no no pueden revocarse si no por causales autorizadas por la ley.” .

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Promueve y reproduce el instrumento privado del contrato de arrendamiento que riela en el expediente.
2.- Promueve y reproduce los hechos narrados en el libelo de la demanda y no controvertidos en el escrito de contestación tales como: el objeto del contrato constituido por un local comercial distinguido con las siglas PB-33; el canon de arrendamiento por Bs.550,oo; que dicho canon debía ser pagado puntualmente por mensualidades vencidas dentro de los cinco días de cada mes y que en caso de atraso debería pagar los intereses moratorios establecidos en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y el Arrendador ejercer la acción resolutoria a causa de su incumplimiento; que el plazo de duración será por 6 meses contados a partir del 1° de enero del año 2005, obligándose el Arrendatario a entregar el inmueble completamente desocupado sin necesidad de desahucio o notificación, estableciéndose como Cláusula penal el pago de Bs.30.000,oo diarios por cada día de retardo que transcurra en la entrega del inmueble.
3.- Opone y reproduce al demandado la extemporaneidad por tardía de las consignaciones efectuadas por ante este despacho, cuyo recibo riela en el expediente..

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO DE AUTOS:
1.- Reproduce el mérito favorable que los autos en cuanto a su solvencia con relación a los cánones de arrendamientos del local PB-33; e igualmente invoca el mérito favorable en cuanto que tiene más de 6 años ocupando el local referido en su condición de Arrendatario, lo cual se evidencia de contrato suscrito con el ciudadano HANNA YACOUB el cual acompaña en copia marcada con la letra “A”.
2.-De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita la exhibición del original del contrato de arrendamiento que acompaña marcado con la letra “A”.
3.-Solicita se oficie a la empresa ELEOCCIDENTE, a los fines de que informe a este tribunal desde que fecha tiene suscrito (el contrato de servicio eléctrico número 00086065 con esa empresa en relación con el punto de entrega número 05-4709-251-0167-8..
4.- Promueve marcado “A”, contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano HANNA YACOUB, en el año 2002.
5.-Promueve marcado “B” y “B1”, original de los datos asociados al suscriptor y solvencia emanada de la oficina de Eleoccidente, Zona Carabobo, 4709 Guacara.
6.-Promuevo marcado “C”, constancia expedida por el condominio del Centro Comercial Profesional Guacara Plaza, Firmado por si administradora LOURDES CARBALLO.
7.- Promueve marcado “D”, acta de inspección Fiscal emanada de la Alcaldía de Guacara, Estado Carabobo, Dirección de Hacienda, de donde se evidencia que en fecha 04 de febrero del 2002,
8.- Promueve legajos de citaciones emanada de la Alcaldía de Guacara, Estado Carabobo “R”, “F” y “G”, donde se evidencia que tiene patente de Industria y Comercio y que en dicho local funciona OPTISALUD, empresa la cual afirma ser secretario.
9.- Promueve marcado “H”, Registro de Comercio de OPTISALUD, empresa la dice ser propietario, con su RIF y NIT., marcado con las letras “I” y “J”.
10.-Promueve marcado “K”, “K1”, “k2”, “K3” y “K4”, planillas de pago de Declaración definitivas de Rentas y pago para personas naturales residentes o no en el país y Herencia Yacentes.
11.- Promueve los testimónieles de los ciudadanos: ANGEL JOSE MALDONADO, JOSE GREGORIO ANARE y JOSE E. CENTENO: con el objeto de probar que es arrendatario desde el año 1999 .
ANÁLISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
- Consta al folio 7 instrumento privado contentivo de contrato de arrendamiento del inmueble identificado en los autos, suscrito entre HANNA YACOUB, quien figura como Arrendador y EURO NAVA ROSALES, quien figura como Arrendatario. Del mencionado contrato se lee que el mismo tendría una duración de 6 meses, contados a partir del 1° de Enero del año 2005: que el canon de arrendamiento mensual es de Bs.550.000,oo, el cual el Arrendatario se obliga a pagar al Arrendador por mensualidades vencidas dentro de los cinco días siguientes de cada mes. En relación al mencionado instrumento, esta Sentenciadora lo aprecia y otorga pleno valor probatorio toda vez que el mismo no fue desconocido por el adversario, amén de guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se declara.
- Consta desde el folio 23 al 31 del expediente de marras, copia simple de expediente de consignación, de fecha 24-10-2005, signado non el número 1064, en el cual aparece como consignatario el ciudadano EURO NAVAS ROSALES y como beneficiario ANNA YACOUB, por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre del año2005, del inmueble identificado en los autos. En relación a las mencionadas copias el Tribunal las aprecia y otorga pleno valor probatorio por guardar relación con los hechos controvertidos. Y así se declara.-
- Consta al folio 36, documento de compra-venta, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en discusión, celebrada entre los ciudadanos FATHALLAB KAMBAZ y JOSE ANTONIO HAFFAR, con el ciudadano HANNA YACOUB DE GEORGES, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, el 24-3-1999. En relación al mencionado Instrumento el Tribunal lo valora. Y así se declara.-
- Consta a los folios 43 y 44 y vueltos, copia simple de contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano EURO NAVAS ROSALES y el ciudadano HANNA YACOUB, en el año 2002, sobre el inmueble identificado en los autos. En relación al mencionado instrumento el Tribunal lo aprecia y valora toda vez que dichas copias no fueron impugnadas por el adversario, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, amén de guardar relación con los hechos controvertidos. Y así se declara.-
- Consta a los folios 46 y 47, original de instrumento contentivos según se lee de Datos Asociados al Suscriptor y Solvencia emitida por la Oficina de Eleoccidente, Zona Carabobo, 4709 Guacara. En relación a los mencionados instrumentos el Tribunal no los aprecia ni otorga valor probatorio alguno, toda vez que los mismos, por emanar de Terceros que no son parte en el presente juicio, han debido ser RATIFICADO mediante la prueba testimonial, a tenor de lo establecido en el artículo 361 del Código Civil. Y así se declara.-
- Consta al folio 48 del expediente de marras, instrumento contentivo-según se lee- de constancia expedida por el condominio del Centro Comercial Profesional Guacara Plaza, Firmado por su administradora LOURDES CARBALLO. En relación a el mencionado instrumento, y por cuanto el mismo emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, valen las mismas consideraciones expuestas en el instrumento anterior. En consecuencia, el Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno. Y así se declara.-
- Consta al folio 49, instrumento contentivo –según se lee- de, acta de inspección Fiscal emanada de la Alcaldía de Guacara, Estado Carabobo, Dirección de Hacienda, DE FECHA 04 de febrero del año 2002, sobre un fondo de comercio denominado OPTIDALUD, figurando como representante legal el ciudadano EURO NAVA ROSALES. En relación al referido instrumento, valen las mismas consideraciones expuestas en instrumento anterior. En consecuencia el Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno. Y así se declara.-
- Consta los folios 50,51 y 52 del presente expediente, instrumentos –según se lee- emanados de la Alcaldía de Guacara, referentes a una patente de un fondo de comercio denominado OPTISALUD, en los cuales figura como representante legal el Ciudadano EURO NAVAS ROSALES. En relación a los mencionados instrumentos, valen las mismas consideraciones antes señaladas. En consecuencia, el Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno. Y así se declara.-
- Consta a los folios 53,54,55 y 56 del presente expediente Copia Certificada del Registro de Comercio, RIF y NIT, publicación, planillas de Declaración de Impuesto Sobre la Renta, referidas a la Firma Personal OPTISALUD. En relación a los mencionados instrumentos el Tribunal lo aprecia y valora por guardar relación con los hechos controvertidos. Y así se declara.
- Consta al folio 115, testimonial del ciudadano ANGEL JOSE MALDONADO, quien afirma de manera conteste el ciudadano EURO NAVAS ROSALES es arrendatario desde el año 1999.
- - Consta al folio 76, testimonial del ciudadano JOSE GREGORIO ANARE quien afirma de manera conteste que el ciudadano EURO NAVAS ROSALES es arrendatario desde el año 1999.
- Consta al folio 81, testimonial del ciudadano JOSE E. CENTENO, quien afirma de manera conteste que el ciudadano EURO NAVAS ROSALES es arrendatario desde el año 1999
- En relación a dichos testimoniales el Tribunal los aprecia y valora por guardar relación con los hechos controvertidos, amén de no haber incurrido en contradicción.
PUNTO PREVIO:
Con respecto a las cuestiones previas opuestas en el acto de contestación a la demanda, el Tribunal observa que respecto a las contenidas en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, y referidas a los ordinales 2° y 4° del articulo 340 ejusdem, la parte demandante las Subsanó voluntariamente, y como quiera que el demandado de autos no hizo objeción alguna a dicha subsanación el Tribunal las tiene como debidamente subsanadas. Y así se declara.-
Con relación a la cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas al ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, aprecia el Tribunal que la parte demandante la contradijo y negó que existiera el defecto invocado por el demandado, toda vez que la indemnización que reclama el actor es la contenida en la Cláusula Tercera del respectivo contrato de arrendamiento. En efecto, se desprende de autos que de la demanda presentada evidencia que el accionante reclama el pago de la cantidad de Bs.30.000,oo, no por concepto de daños y perjuicio, sino como indemnización a la cual las partes convinieron en el contrato en cuestión. En consecuencia, se declara SIN LUGAR dicha cuestión Previa. Y así se decide.-


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El demandante de autos ejerció acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentando su demanda en los artículos 1.159, 1.264, y1.167 de Código Civil: y en los artículos 39,40 y 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, alegando el mismo que el demandado, no ha cumplido con el pago puntual de los cánones de Arrendamientos correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, y por ende no tiene derecho a la Prorroga Legal Arrendaticia, señalando además que el término o plazo de duración es de 6 meses fijos contados a partir del 1° de Enero del año 2.005. Por su parte, el demando al momento de dar contestación, negó, rechazó y contradijo los alegatos formulados por el actor, en éste sentido negó haber incumplido con las obligaciones derivadas del contrato, vale decir, el correspondiente pago de los cánones de arrendamiento, señalando que los ha pagado mediante consignación efectuada ante éste Tribunal. Igualmente señala que ha sido arrendatario del local comercial desde el mes de Octubre del año 1.999, en esta misma forma, rechazó los fundamentos de derechos invocados por la parte actora, por cuanto -según se decir- se encuentran totalmente errados y contradice la regulación especial que rige la materia de arrendamiento.
De lo anterior arriba éste Tribunal que la controversia se encuentra planteada en los siguientes Términos:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
|.-La existencia o no de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado-
2.-El incumplimiento por parte del Arrendatario de los pagos correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2005.
3.-El derecho o no al goce de la Prorroga Legal Arrendaticia por parte del Arrendatario.

Entablada la litis bajo los términos antes señalados, pasa ésta Sentenciadora a verificar si de autos se desprende la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, al respecto, observa el Tribunal que al folio 7 del expediente, corre inserto un contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos HANNA YACOUB, quien figura como Arrendador y EURO NAVA ROSALES, quien figura como Arrendatario. Del mencionado contrato se lee que el mismo tendría una duración de 6 meses, contados a partir del 1° de Enero del año 2005, vale decir, que el mismo vencía el 1° de Julio del mismo año. Ahora bien, de autos se desprende copia simple de un contrato de arrendamiento suscrito por las mismas partes y sobre el mismo inmueble referido en el contrato antes señalado; en éste contrato se establece un término de duración de un (1) año, contado a partir del 1° de enero del 2002, con fecha de vencimiento de 31 de Diciembre del 2002, cuyo documento no fue impugnado ni desconocido durante el lapso probatorio por la parte demandante, lo cual hace presumir a ésta juzgadora la existencia de una relación arrendaticia anterior al documento (contrato) promovido por la parte actora que acompaño al libelo, aunado a ello, se evidencia de autos declaración de los ciudadanos ANGEL JOSE MALDONADO, JOSE GREGORIO ANARE y JOSE E. CENTENO, quienes afirmaron de manera conteste que el ciudadano EURO NAVAS ROSALES es arrendatario del local objeto del contrato de arrendamiento entre los meses de septiembre y noviembre del año 1999, cuyas declaraciones corroboran y robustecen lo afirmado por el demandado en su contestación, que llevan a la convicción de quien aquí juzga, que existe una relación arrendaticia anterior al contrato de arrendamiento que acompañó el actor a la demanda; así las cosas, estima éste Tribunal que no estamos frente a un contrato a tiempo determinado sino al contrario, estamos frente a un contrato a tiempo indeterminado.
Ahora bien, conforme lo ha establecido la doctrina y la Jurisprudencia Patria la calificación de los contratos corresponde al Juez de la causa puesto que la calificación de la naturaleza del contrato es materia de Orden Público; de tal manera que la interpretación del contenido del contrato consiste en la determinación o fijación de los hechos dados o aportados por las partes en el proceso, que permitan conocer el tipo de contrato que tenemos a la vista, sobre todo con respecto a su admisión, que permita establecer si el mismo es a tiempo determinado o indeterminado y de allí la procedencia o no de la presente acción de cumplimiento de contrato. Así las cosas, ante la ambigüedad que surge con respecto al término y/o duración del contrato, tomando en cuenta los hechos aportados por las partes y los elementos de autos, como quiera que de la fijación de los hechos aportados por las partes y de los elementos de autos, surge la presunción de que estamos frente a un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, a juicio de ésta Juzgadora resulta aplicable la regla del principio in dubio contra stipulatorem, y el beneficio de esa duda resulta aplicable a favor del arrendatario y conduce a ésta Sentenciadora a entender que en el contrato en cuestión ha operado la tácita reconducción quedando establecido el mismo por tiempo indeterminado, al no conocerse anticipadamente la terminación del mismo, todo a tenor de lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil que establece: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.” .
Siendo así y en los términos en que ha sido planteado el presente juicio resulta improcedente la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE TÉRMINO; en razón de lo cual la misma debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.-.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato arrendaticio incoada por el abogado JOSEPH KARAM ABOUD actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HANNA YACOUB, contra el ciudadano EURO NAVAS ROSALES, todos plenamente identificados al inicio de la presente Sentencia.-
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y regístrese.- Déjese copia certificada de esta Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil Seis (2006). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


______________________________
Abg. MARIA E. GOMEZ ARENAS.-


EL SECRETARIO TEMP.-



____________________________
DAVID LEGON ARRIECHE.-


En esta misma fecha y siendo las 2:00pm. se publicó la anterior Sentencia, y se dejó Copia Certificada para el Archivo.

Scto Temp.-



Exp.2256.-
MEGA/DLA/.-