REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 27 de marzo de 2006.-
195° y 147°
DEMANDANTE: KTY BABY GATO C.A., Sociedad mercantil representada por KARINE GISELA CLÍMACO DE CID, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.050 554.
APODERADA JUDICIAL: Abg. IRENE HILEWSKI KUSMENKO, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 27.302 y otros.
DEMANDADO: JOSE FELIPE ALCANTARA GARCIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.352.637.
MOTIVO: PRORROGA LEGAL ARENDATICIA.-
EXPEDIENTE: 2272.-

I
NARRATIVA
Se inicio la presente causa, el veinticinco (25) de Enero del año dos mil seis (2.006), mediante formal Demanda de PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA que intentara la ciudadana KARINE GISELA CLÍMACO DE CID, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.050.554, de este domicilio, quien actúa con el carácter de Director-Gerente de la Sociedad Mercantil KTY BABY GATO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 17 de Julio del 2.002, bajo el N° 19, Tomo 43-A; asistida por la abogada IRENE HILEWSKY KUSMENCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.302, contra el ciudadano JOSE FELIPE ALCANTARA GARCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.352.637.-
En fecha 30 de Enero de 2.006, se admitió la demanda, emplazando al demandado de autos, ciudadano JOSE FELIPE ALCANTARA GARCIAS para que comparezca por ante este Juzgado al Segundo (2do) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 03 de Febrero del año 2.006, el Tribunal ordena librar exhorto junto con la orden de comparecencia al pié, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, a los fines de practicar la citación del demandado de autos, ciudadano JOSE FELIPE ALCANTARA GARCIAS.
En fecha 1ero de marzo del 2006, se recibe del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las resultas de la comisión cumplida, en relación a la citación antes señalada, en la cual se evidencia diligencia suscrita por el Alguacil de ese Juzgado, consignando el recibo de Citación con la firma del demandado de autos JOSE FELIPE ALCANTARA GARCIAS.
En fecha 02 de Marzo de 2.006, comparece por ante este Tribunal la ciudadana KARINE CLÍMACO, actuando con el carácter de Director Gerente de la Sociedad de Comercio KTY BABY GATO, C.A., asistida por la abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO, y mediante diligencia otorga poder apud-acta a la abogada antes mencionada y los abogados MARIANELA MILLAN R, REINALDO RONDON HAAZ, DAVID SANCHEZ NIETO, LIANIBEL SANDOVAL A y MARCOS SALAZAR A, para que la representen y defiendan sus derechos en el presente juicio.
En fecha 06 de Marzo del 2006, comparece el ciudadano JOSE FELIPE ALCANTARA GARCIAS, parte demandada en la presente causa y presenta escrito contentivo de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 10 de Marzo de 2006, presenta escrito contentivo de pruebas la abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO, parte accionante en la presenta causa.
En fecha 13 de Marzo de 2006, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte accionante.
En fecha 16 de Marzo de 2006, diligencia el demandado de autos, ciudadano JOSE FELIPE ALCANTARA, asistido por el abogado MANUEL GUADA, inscrito en el INPREABOGADO N° 420 y desconoce “…los documentos anexos al escrito de pruebas de la parte actora, presentados en fecha 10 de Marzo de 2.006 y signados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K” y los documentos sin letras que los identifique, numerados del 1 al 38 ambos inclusive que confirman los folios 129 al 166, ambos inclusive.”

En fecha 22 de Marzo de 2006, el demandado de autos, ciudadano JOSE FELIPE ALCANTARA GARCIAS, asistido por el abogado MANUEL GUADA ACIEGO, presenta escrito contentivo de conclusiones.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el demandante, la ciudadana KARINE GISELA CLÍMACO DE CID, en su carácter expresado en autos que su representada suscribió un contrato de arrendamiento con el demandado, por un local comercial signado con el N° 08, ubicado en la planta baja del Centro Comercial y Profesional Dumolis, situado en el cruce de la Avenida Bolívar con calle Plaza de Guacara, Estado Carabobo, por un lapso de cinco (5) años consecutivos; que el último de los contratos fue documentado en documento autenticado el cual acompaña marcado con la letra “A”; que dicho contrato comenzó su vigencia el 1ero de Marzo del 2.005, por un año no prorrogable hasta el 1ero de Marzo del 2.006, acordándose un canon de arrendamiento de Bs.400.000,oo mensual, monto este que se acordó depositar en la cuenta de JOSE FELIPE ALCANTARA G., signada con el N°.0134541755411012621, contra el Banco Banesco, Banco Universal; que los contratos suscritos en los años anteriores son a) Contrato privado de arrendamiento con vencimiento 1ero de marzo de 2.005, el cual se acompaña a la demanda marcado con la letra “C”; b) Contrato privado de arrendamiento que venció el 1er de Marzo del 2004, el cual acompaña a demanda ,marcado con la letra ”D”; que además de esos tres (3) contratos de los cuales señala la actora se evidencia que ha estado arrendada en el descrito local los últimos tres(3) años consecutivos , la sociedad Mercantil de la cual es socia, esta es ÉXITO INFANTIL GUACARA C.A., La cual fue inicialmente representada para la celebración del contrato por la ciudadana CARMEN ROMERO, el arrendamiento fue siempre pagado por ella (la demandante), aún cuando eran sociedades Mercantiles diferentes, lo cual señala la actora que se evidencia de los recibos de pagos que le hiciera el Arrendador y que acompañan al escrito libelar, que dicha sociedad cedió los derechos de licencia de industria y comercio N° 30103964, a su representada según documento autenticado que acompaña la demanda, por lo que señala que dicha continuidad se demuestra indudablemente; que ha estado arrendada en el referido inmueble desde el año 2.000 hasta el 2.006, ambas fechas inclusive pagando puntual y mensualmente de la misma manera que se ha venido haciendo en el último año, es decir, mediante depósito directo en la cuenta del Arrendador demandado antes mencionada; que el pasado mes de Diciembre, el Arrendador-demandado, le llevó una comunicación mediante la cual hacía de su conocimiento que debía entregar el local en el mes de marzo del presente año, desconociendo el derecho que tiene su administrada de hacer uso de la Prorroga Legal prevista en la Norma adjetiva. Fundamenta su demanda en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
El ciudadano JOSE FELIPE ALCANTARA GARCIAS, asistido de abogado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda niega rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra por la compañía KTY BABY GATO C.A; que la representante de la compañía demandante, ciudadana KARINE GISELA CLÍMACO DE CID, se expresa en la demanda en nombre propio y en nombre de su representada, por lo que se ve obligado a referirse en la contestación tanto a su persona como a la compañía demandante; que no es cierto que en una carta que le envió a la ciudadana KARINE CLÍMACO, como representante de la compañía KTY BABY GATO C.A, le haya hecho saber que debía entregar el local el próximo mes de marzo y haya desconocido el derecho de dicha compañía para hacer uso de la prorroga legal del contrato de arrendamiento; que no es cierto que la ciudadana KARINE CLÍMACO DE CID o la compañía KTY BABY GATO C.A, haya suscrito con su persona contrato de arrendamiento por 5 años consecutivos, o 6 años en forma consecutiva; que él celebró contrato de arrendamiento con la administrada de la ciudadana GISELA CLÍMACO DE CID ( compañía KTY BABY GATO C.A.) sobre un local de su propiedad, signado con el N° 8,, ubicado en la planta baja del Centro Comercial y Profesional Dumolis, situado en el cruce de la Avenida Bolívar con calle Plaza de Guacara, Estado Carabobo, que ese contrato fue autenticado y comenzó a regir el 1ero de Marzo de 2.005, por un año, no prorrogable, hasta el 1ero de Marzo de 2.005, fecha de su terminación, que ese es el único contrato que ha celebrado por la compañía KTY BABY GATO C.A.;que celebró “…contratos de arrendamientos con la compañía KTY BABY GATO C.A.,con vencimientos los días 1ero De Marzo y 1ero De Marzo de 2004, según se evidencia de los contratos de arrendamientos producidos por la parte actora en original, como anexos del libelo, signados con las letras “B” y “C”.”; que con la ciudadana GISELA CLÍMACO DE CID no ha celebrado ningún contrato de arrendamiento; que con la Compañía ÉXITO INFANTIL GUACARA C.A, no ha celebrado ningún contrato de arrendamiento; que con quien celebró contrato de arrendamiento fue con la ciudadana CARMEN ROMERO en forma personal y no actuando ésta en nombre de la compañía; que el hecho de ser la ciudadana KARINE CLÍMACO socia de la compañía ÉXITO INFANTIL GUACARA C.A. y de la compañía KTY BABY GATO C.A., no le trasfiere a la demandante el derecho de la prorroga legal que pudiera haberse derivado de los negados contratos de arrendamientos celebrados supuestamente entre su persona y ÉXITO INFANTIL GUACARA C.A., y que siendo potestativo el derecho de prorroga este no se ejerció oportunamente.
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
POR LA PÁRTE DEMANDANTE:
- Promueve el mérito que a favor de su administrada se desprenda de los autos y especialmente:
1.- El hecho que desde el año 2000 hasta 2006 nunca hubo interrupción, finiquito o entrega del local por parte de ÉXITO INFANTIL GUACARA C.A., al arrendador demandado, de manera que hiciera pensar que hubo interrupción entre el contrato de ÉXITO INFANTIL GUACARA C.A., y KTY BABY GATO C.A., es decir nunca hubo devolución del local después del contrato de CARMEN ROMERO.
2.- El hecho de que el demandado conocía que ÉXITO NFANTIL GUACARA C.A., cedió la patente de industria y comercio a KTY BABY GATO C.A., y cedió en forma expresa el contrato de arrendamiento al suscribirlo el propio demandado con su representada, lo que nunca fue negado o rechazado por el mismo.
3.- El hecho de que el arrendatario debe devolver la cosa tal como lo recibió, conforme a lo establecido en el artículo 1594 del Código Civil, por lo que su representada ha estado usando y gozando del arrendamiento por seis (6) años y no por tres (3) años como lo pretende hacer ver el demandado.
- Promueve los contratos de arrendamientos suscritos entre el demandado de autos y la ciudadana CARMEN ROMERO, socia de la ciudadana KARINE CLÍMACO, en la sociedad mercantil ÉXITO INFANTIL GUACARA C.A., los cuales se encuentran agregados al expediente marcados con las letras “F”, “G” y “H” (folios 23 al 31), con el objeto de demostrar el inicio de la relación arrendaticia.-
- Promueve RIF y NIT de la Sociedad mercantil EXITO INFANTIL GUACARA C.A., con el objeto de demostrar que aún cuando los contratos de arrendamiento son suscritos por personas naturales o jurídicas diferentes, la responsable de los pagos de os cánones de arrendamientos, condominio y demás servicios, ha sido KARINE CLÍMACO, representante de la sociedad mercantil actora.
- Promueve original de recibo del mes de Septiembre del 2000 de ELEOCCIDENTE, a nombre de ÉXITO INFANTIL GUACARA C.A., la cual funcionaba en el Centro Comercial Dumolis, local N° 08, Guacara, Estado Carabobo, con el objeto de demostrar que aún cuando la ciudadana CARMEN ROMERO fue quien suscribió el contrato de arrendamiento a titulo personal, era ÉXITO INFANTIL GUACARA C.A., representada por KARINE CLÍMACO, la que hacía todos los pagos al ciudadano JOSE FELIPE ALCANTARA GARCIAS.
- Promuevo original de la Administradora CAIM, S.A., sociedad que administra el condominio del Centro Comercial DUMOLIS, y constancia emitida por la Administradora del Centro Comercial DUMOLIS, en señala la promovente que se evidencia que la ciudadana KARINE CLÍMACO, a través de las sociedades mercantiles ÉXITO INFANTIL GUACARA C.A., y KTY BABI GATO C.A., ha sido quien ha estado ocupando el local signado con el N° 08 del Centro Comercial DUMOLIS, Guacara, Estado Carabobo.
- Promueve original del contrato de arrendamiento que acompaña la demanda marcado con la letra “C”, con el objeto de demostrar la continuidad del mismo.
- Promueve original de contrato de arrendamiento que acompaña la demanda marcado con la letra “D”, con el objeto de demostrar la continuidad del mismo.
- Promueve original del contrato de arrendamiento que acompaña la demanda marcado con la letra “B”, con el objeto de demostrar la continuidad del mismo.
- Promueve los recibos de depósitos y los recibos de pago suscrito por el demandante a nombre de la sociedad mercantil actora, que acompañan la demanda.
- Promueve recibos de pagos signados con el número 36 y 37, con el objeto de demostrar que el ciudadano JOSE FELIPE ALCANTARA GARCIAS expide los mismos para acreditar que ha recibido de ÉXITO INFANTIL GUACARA C.A., los cánones de arrendamientos del local 08, del Centro Comercial DUMOLIS, correspondiente a los meses de Noviembre 2.002 y Diciembre de 2.002.
- Promueve recibos de depósitos hechos por ÉXITO INFANTIL GUACARA C.A., marcados con el número del 37 al 40, correspondiente a los meses Diciembre 2.001, Febrero 2.002, Septiembre 2.002 y Octubre 2.002, con los cuales se demuestra que era ÉXITO INFANTIL GUACARA C.A., representada por KARINE CLÍMACO, la que pagaba los cánones de arrendamiento y no CARMEN ROMERO.
- Promueve original de la cesión de patente de ÉXITO INFANTIL GUACARA C.A., a KTY BABY GATO C.A., agregado al expediente al momento de introducir la demanda, marcada con la letra “I”, con el objeto de demostrar que la última de las nombradas no solo ha continuado ocupando el inmueble por la primera, sino que continuó con la patente de la primera.
- Promueve original de RIF y NIT de la sociedad mercantil KTY BABY GATO C.A., de la cual se desprende que la dirección señalada en el RIF es la misma que aparece en ÉXITO INFANTIL GUACARA C.A., a los fines de demostrar que tanto ÉXITO INFANTIL GUACARA C.A., como KTY BABY GATO C.A., han ocupado y disfrutado del mencionado local.
- Promueve marcado con la letra “G”, original del documento suscrito por CARMEN EMILIA ROMERO, en la cual señala la promovente que declara ser socia de la sociedad mercantil ÉXITO INFANTIL GUACARA C.A., y la misma garantiza la permanencia en el local # 08del Centro Comercial DUMOLIS, por un lapso de dos (2) años.
- Promueve original de Certificado de solvencia expedida por la Fundación del Cuerpo de Bomberos de Guacara, otorgada a ÉXITO INFANTIL GUACARA C.A., a los fines de demostrar que la mencionada sociedad tenia por domicilio el local # 08 del Centro Comercial DUMOLIS, Guacara, Estado Carabobo y la continuidad del contrato de arrendamiento con su representada desde el año 2.000.
- Original de solicitud de Patente de Industria y Comercio de ÉXITO INFANTIL GUACARA C.A., en la cual se desprende que el domicilio de dicha sociedad es el local # 08, Centro Comercial DUMOLIS, Guacara, Estado Carabobo, a los fines de demostrar la permanencia de KTY BABY GATO C.A., desde el año 2000 en dicho local.
- Original de declaración y pago de Impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor desde el año 2000, hasta el 2003 de ÉXITO INFANTIL GUACARA C.A., a los fines de demostrar que dicha sociedad mercantil tenia su domicilio en el local # 08 del Centro Comercial DUMOLIS, Guacara, Estado Carabobo.
- Promueve original de contrato de servicio de energía eléctrica ELEOCCIDENTE, de la sociedad mercantil ÉXITO INFANTIL GUACARA C.A., de fecha 04 de Mayo del 2.000, en el cual se desprende el domicilio y lugar donde se recibiría el servicio, el cual es el ocal # 08, del Centro Comercial DUMOLIS, Guacara , Estado Carabobo..
- Promueve originales de recibos de pago del condominio, que la sociedad mercantil ÉXITO INFANTIL GUACARA C.A., pagaba por el local # 08, del Centro Comercial DUMOLIS, Guacara, Estado Carabobo, para los meses de junio, julio y agosto del año 2000.

POR LA PARTE DEMANDADA:
No promovió pruebas.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Consta desde el folio 23 hasta el 31, tres (3) contratos privados de arrendamientos sobre un local identificado con el número 08, ubicado en el Centro Comercial DUMOLIS, Guacara, Estado Carabobo; dicho contrato se encuentran celebrados entre el demandado de autos y la ciudadana CARMEN ROMERO, los cuales se identifican de la manera siguiente: marcado con la letra “F”, con vigencia desde 1ero de Marzo del 2.000 hasta 1ero de marzo del 2001; marcado con la letra “G”, con vigencia del 1ero de marzo del 2.001 hasta el 1ero de marzo del 2.002 y marcado con la letra “H”, con vigencia desde el 1ero de Marzo del 2.002 hasta el 1ero de marzo del 2003. En relación a los mencionados instrumento privados, el Tribunal los aprecia y valora toda vez que los mismos no fueron desconocidos oportunamente por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; amén de guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se declara.-
Consta al folio 32 del expediente de marras, original de instrumento privado contentivo –según se lee- de comunicación de fecha 29 de Diciembre del 2.005, suscrita por el ciudadano JOSE F. ALCANTARA. G, a la ciudadana KARINE CLÍMACO, a quien señala como representante de la Sociedad de comercio KTY BABY GATO C.A., manifestándole su voluntad de no renovar el contrato al finalizar el mismo (1ero de marzo del año 2.006). En relación al mencionado instrumento Valen las mismas consideraciones expuestas en relación a los instrumentos anteriores. En consecuencia, el tribunal lo aprecia y valora. Así se declara.-
Consta a desde el folio 36 hasta el 54, Copias Certificadas de documentos constitutivos estatutos de la Sociedad Mercantil KTY BABY GATO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 17 de Julio del 2.002, bajo el N° 19, Tomo 43-A, designándose como Presidente a la socia KARINE CLÍMACO DE CID (Cláusula Vigésima Tercera); y ÉXITO INFANTIL GUACARA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 12 de abril del dos mil (2.000), bajo el número 36, tomo 17-A, designándose como Director-Gerente a la ciudadana KARINE CLÍMACO (Cláusula Vigésima Primera). En relación a los mencionados instrumentos el Tribunal lo aprecia y valora a los fines de demostrar la cualidad de la demandante de autos. Y así se declara.-
- Consta al folio 118, original de recibo del mes de Septiembre del 2000 de ELEOCCIDENTE, a nombre de ÉXITO INFANTIL GUACARA C.A., la cual funcionaba en el Centro Comercial Dumolis, local N° 08, Guacara, Estado Carabobo. En relación al mencionado recibo el Tribunal lo valora a los fines de demostrar la ocupación en el referido local de la Sociedad Mercantil ÉXITO INFANTIL C.A., hecho alegado por la actora. Y así se declara.
- Consta a los folios 119, original de recibos emitidos por la Administradora CAIM, S.A., a la sociedad mercantil ÉXITO INFANTIL GUACARA C.A. En relación al mencionado recibo el Tribunal lo desestima por cuanto nada aporta a la presente litis. Y así se declara.-
- Consta desde el folio 12 hasta el 22, originales de contratos privados de arrendamientos, marcado con la letra “B”, “C” y “D”, suscritos entre el demandado de autos y la sociedad mercantil KTY BABY GATO C.A., representada en el Primero señalado (“B”) por la ciudadana KARINE CLÍMACO y en los dos últimos mencionados (“C” y “D”) por las ciudadanas CARMEN ROMERO y KARINE CLIMACO, sobre un local identificado con el número 08, ubicado en el Centro Comercial DUMOLIS, Guacara, Estado Carabobo. El marcado con la letra “B”, con vigencia desde 1ero de Marzo del 2.005 hasta 1ero de marzo del 2006; marcado con la letra “C”, con vigencia del 1ero de marzo del 2.004 hasta el 1ero de marzo del 2.005 y marcado con la letra “D”, con vigencia desde el 1ero de Marzo del 2.003 hasta el 1ero de marzo del 2004. En relación a los mencionados instrumento, el Tribunal los aprecia y valora toda vez que los mismos no fueron impugnados oportunamente por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; amén de guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se declara.-
- Consta desde el folio 55 hasta el 88, depósitos en la cuenta corriente 012621 de la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, a nombre de JOSE ALCANTARA; unos efectuados por la ciudadana KARINE CLÍMACO, otros por la ciudadana CARMEN ROMERO y otros por KTY BABY GATO C.A. Dichos depósitos se encuentran anexos a recibos de pago suscrito por el ciudadano JOSE FELIPE ALCANTARA GARCIAS, por concepto de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.003; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.004; Enero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio Agosto, Septiembre, Octubre, Diciembre del año 2.005 y Enero del año 2.006, en relación al local comercial N° 8 del Centro Comercial Profesional Dumolis, situado en el cruce de la avenida Bolívar con calle Plaza de la Ciudad de Guacara, Estado Carabobo; en los cuales señala el mencionado ciudadano haber recibido de la Firma KTY BABY GATO C.A., representada en unos por la ciudadana CARMEN ROMERO, en otros por KARINE CLÍMACO y en otros por CARMNE ROMERO y KARINE CLÍMACO, el pago de los mencionados cánones de arrendamiento. En relación a dichos recibos de pago el Tribunal los aprecia y valora al no haber sido impugnados oportunamente por el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, amén de guardar relación con los hechos alegados por la parte actora. Y así se declara.-
- Consta a los folios 89 y 90, recibos de pagos signados con el número 35 y 36, suscritos por el ciudadano JOSE FELIPE ALCANTARA G., para acreditar que ha recibido de ÉXITO INFANTIL GUACARA C.A., los cánones de arrendamientos del local 08, del Centro Comercial DUMOLIS, correspondiente a los meses de Noviembre 2.002 y Diciembre de 2.002. En relación a los mencionados instrumentos el Tribunal los aprecia y valora conforme a las consideraciones expuestas en los instrumentos anteriores. Y así se declara.-
- Consta a los folios 91, 92 y 93, recibos de depósitos hechos unos por ÉXITO INFANTIL GUACARA C.A. y otro por KARINE CLÍMACO, marcados con el número del 37 al 40, correspondiente a los meses Diciembre 2.001, Febrero 2.002, Septiembre 2.002 y Octubre 2.002. En relación a los mencionados instrumentos el Tribunal los aprecia por guardar relación con los hechos controvertidos. Y así se declara.-
- Consta a los folios 33, 34 y 35, original de la cesión de derechos de la Licencia de Industria y Comercio N° 30103964 de ÉXITO INFANTIL GUACARA C.A., a KTY BABY GATO C.A., marcada con la letra “I”. En relación a dicho instrumento valen las mismas consideraciones antes expuestas. Y así se declara.-
- Consta al folio 122, original del documento suscrito por CARMEN EMILIA ROMERO, en la cual declara ser socia de la sociedad mercantil ÉXITO INFANTIL GUACARA C.A., y la misma garantiza la permanencia en el local # 08 del Centro Comercial DUMOLIS, por un lapso de dos (2) años. En relación al mencionado instrumento el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto el mismo por emanar de un tercero ha debido ratificarse mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
- Consta a los folios 123, 124, 125 y 126, original de Certificado de solvencia de fecha 27 de abril del 2.000, expedida –según se lee- por la Fundación del Cuerpo de Bomberos de Guacara, otorgada a ÉXITO INFANTIL GUACARA C.A., ubicada en la calle Plaza cruce con Avenida Bolívar, local # 08 del Centro Comercial DUMOLIS, Guacara, Estado Carabobo y la continuidad del contrato de arrendamiento con su representada desde el año 2.000. En relación al mencionado instrumento el Tribunal le otorga valor probatorio por guardar relación con los hechos alegados por la actora sobre la ocupación en el referido loca de la Sociedad Mercantil ÉXITO INFANTIL GUACARA C.A.. Y así se declara.-
- Consta desde el folio 129 hasta el folio 166, declaración y pago de Impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor desde el año 2000, hasta el 2003 de ÉXITO INFANTIL GUACARA C.A., en los cuales se desprende que dicha sociedad mercantil para el momento de dichas declaraciones, tenia su domicilio en el local # 08 del Centro Comercial DUMOLIS, Guacara, Estado Carabobo y que su representante legal era la ciudadana KARINE CLÍMACO. En relación al mencionado instrumento el Tribunal los aprecia y valora por guardar relación con los hechos controvertidos. Y así se declara.-
- Consta al folio 127, contrato de servicio de energía eléctrica ELEOCCIDENTE, de la sociedad mercantil ÉXITO INFANTIL GUACARA C.A., de fecha 04 de Mayo del 2.000, en el cual se desprende el domicilio y lugar donde se recibiría el servicio, el cual es el local # 08, del Centro Comercial DUMOLIS, Guacara, Estado Carabobo. En relación al mencionado instrumento el Tribunal lo aprecia y valora. Y así se decide.-
- Consta al folio 128, instrumentos contentivos –según se lee- de recibos de pago del condominio, que la sociedad mercantil ÉXITO INFANTIL GUACARA C.A., pagaba por el local # 08, del Centro Comercial DUMOLIS, Guacara, Estado Carabobo, para los meses de junio, julio y agosto del año 2000. En relación a los mencionados Instrumentos el Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno toda vez que los mismos por emanar de un tercero que no es parte en el presente juicio, han debido ser ratificados por el mismo mediante la prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el Tribunal no los aprecia. Y así se declara.-

II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando el Tribunal vicio alguno que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
La PRORROGA LEGAL es una acción que tiene lugar en los Contratos a tiempo determinado, la cual resulta obligatoria para el Arrendador y potestativa para el Arrendatario, y procede de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; de tal manera, que en el presente caso debe determinarse previamente si estamos frente a una relación arrendaticia a tiempo determinado o indeterminado.
Observa el Tribunal que de autos se desprende que entre las partes fue celebrado contrato de arrendamiento sobre un local comercial distinguido con el N° 08 ubicado en la planta baja del Centro Comercial y Profesional Dumolis, situado en el cruce de la Avenida Bolívar con calle Plaza de Guacara, Estado Carabobo, que el último de los contratos celebrados es de fecha 01 de Marzo de 2.005, no prorrogable, hasta el 01 de Marzo de 2.006, no obstante, aprecia el Tribunal que la parte actora alega que viene ocupando el referido local por un lapso de cinco (5) años consecutivos, hecho éste que fue negado y rechazado por la parte demandada, al momento de dar contestación a la misma, señalando que el único contrato que fue celebrado con la ciudadana KARINE GISELA CLÍMACO DE CID, Administradora de la compañía KTY BABY GATO, C.A., comenzó a regir el 1° de Marzo de 2.004, por un año, no prorrogable, hasta el 1° de Marzo de 2.005, fecha de su terminación. Así las cosas, estima esta Juzgadora que se hace necesario escudriñar el material probatorio aportado por las parte en el proceso, a fin de determinar la veracidad de los planteamientos hecho por las partes, no sin antes, advertir a las mismas partes, que como quiera que las disposiciones que regula esta clase de procedimiento son de orden público, se procederá a la revisión del material probatorio teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que claramente deja establecido que los derechos de la presente ley, están destinados a proteger a los arrendatarios y los mismos son irrenunciables y que toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menos cabos de estos derechos, serán nulas.
Aprecia el Tribunal que la parte actora acompañó sendos contratos de arrendamientos privados, marcados con las letras “F”, con vigencia desde 1° de Marzo del 2.000 hasta 1° de marzo del 2001; marcado con la letra “G”, con vigencia del 1° de marzo del 2.001 hasta el 1° de marzo del 2.002 y marcado con la letra “H”, con vigencia desde el 1° de Marzo del 2.002 hasta el 1° de marzo del 2003, todos, celebrados con la parte demandada sobre el local comercial distinguido con el N° 08 ubicado en la planta baja del Centro Comercial y Profesional Dumolis, situado en el cruce de la Avenida Bolívar con calle Plaza de Guacara, Estado Carabobo, cuyos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos oportunamente por la parte accionada, subsistiendo los mismos invalidables en el presente procedimiento. Por otra parte, aprecia el Tribunal una serie de actuaciones tales como: Copias certificadas de documentos constitutivos estatutos de la Sociedad Mercantil KTY BABY GATO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 17 de Julio del 2.002, bajo el N° 19, Tomo 43-A, designándose como PRESIDENTE a la socia KARINE CLÍMACO DE CID (Cláusula Vigésima Tercera); y ÉXITO INFANTIL GUACARA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 12 de abril del dos mil (2.000), bajo el número 36, tomo 17-A, designándose como DIRECTOR GERENTE a la ciudadana KARINE CLÍMACO (Cláusula Vigésima Primera); original de recibo del mes de Septiembre del 2000 de ELEOCCIDENTE, a nombre de ÉXITO INFANTIL GUACARA C.A., donde se desprende que dicha sociedad funcionaba en el Centro Comercial Dumolis, local N° 08, Guacara, Estado Carabobo, que es el mismo local objeto del presente procedimiento; originales de contratos de arrendamientos, marcado con la letra “B”, “C” y “D”, suscritos entre el demandado de autos y la sociedad mercantil KTY BABY GATO C.A., representada en el Primero señalado (“B”) por la ciudadana KARINE CLÍMACO y en los dos últimos mencionados (“C” y “D”) por las ciudadanas CARMEN ROMERO y KARINE CLIMACO, sobre un local arrendado, identificado con el número 08, ubicado en el Centro Comercial DUMOLIS, Guacara, Estado Carabobo, objeto del presente procedimiento; depósitos en la cuenta corriente 012621 de la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, a nombre de JOSE ALCANTARA; unos efectuados por la ciudadana KARINE CLÍMACO, otros por la ciudadana CARMEN ROMERO y otros por KTY BABY GATO C.A. Dichos depósitos se encuentran anexos a recibos de pago suscrito por el ciudadano JOSE FELIPE ALCANTARA GARCIAS, por concepto de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.003; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.004; Enero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio Agosto, Septiembre, Octubre, Diciembre del 2.005 y Enero del 2.006, del local en cuestión, de los cuales se desprende que el demandado de autos recibió de la Firma KTY BABY GATO C.A., representada en unos por la ciudadana CARMEN ROMERO, en otros por KARINE CLÍMACO y en otros por CARMEN ROMERO y KARINE CLÍMACO, el pago de los mencionados cánones de arrendamiento, cuyos documentos no fueron impugnados ni desconocidos oportunamente durante el procedimiento; recibos de pagos signados con el número 35 y 36, suscritos por el ciudadano JOSE FELIPE ALCANTARA G., para acreditar que ha recibido de ÉXITO INFANTIL GUACARA C.A., los cánones de arrendamientos del local 08, del Centro Comercial DUMOLIS, correspondiente a los meses de Noviembre 2.002 y Diciembre de 2.002; recibos de depósitos hechos unos por ÉXITO INFANTIL GUACARA C.A. y otro por KARINE CLÍMACO, marcados con el número del 37 al 40, correspondiente a los meses Diciembre 2.001, Febrero 2.002, Septiembre 2.002 y Octubre 2.002; y original de la cesión de derechos de la Licencia de Industria y Comercio N° 30103964 de ÉXITO INFANTIL GUACARA C.A., a KTY BABY GATO C.A., que tales instrumentos este Tribunal ha aprecia y valorados, en el análisis y valoración de las pruebas, en razón de no haber sido impugnados ni desconocidos por la parte demandada y que llevan a la convicción de esta Juzgadora como hecho cierto y veraz, lo sostenido por la parte actora.
De los elementos probatorios antes señalados, resulta evidente e innegable que existió continuidad en la relación arrendaticia establecida mediante contratos celebrados a tiempo determinado, sobre el local objeto del presente procedimiento, celebrado en principio con la sociedad Mercantil de la cual es socia, vale decir “ÉXITO INFANTIL GUACARA C.A.” la cual inicialmente se encontraba representada en la celebración del contrato, por la ciudadana CARMEN ROMERO, no obstante de que el pago de los canones de arrendamientos, según se desprende de autos, ha sido pagado por la parte actora, lo cual se evidencia de los recibos de pagos que le hiciera el Arrendador y que fueron acompañados al escrito libelar, amén, que conforme se desprende de las actuaciones procesales, dicha sociedad cedió los derechos de licencia de industria y comercio N° 30103964, según documento autenticado que acompañó a la demanda, resultando de esta forma indudable la continuidad de la relación arrendaticia en el presente caso, resultando forzoso dejar determinado que la parte actora ha estado arrendada en el referido inmueble desde el año 2.000 hasta el 2.006, específicamente hasta el día 1° de Marzo de 2.006, fecha en que se estableció el término del contrato. Cabe señalar así, que a juicio de quien aquí Juzga, los hechos negados y contradichos por la parte accionada en su contestación, no resultaron sustentados ni corroborados durante el presente procedimiento.
Debe concluir el Tribunal dejando establecido, además, que la PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA resulta procedente, toda vez que la presente acción ha sido ejercida oportunamente, vale decir, dentro de la vigencia del contrato celebrado del 1° de Marzo de 2.005 hasta el 1° de Marzo de 2.006, y en razón de la comunicación enviada por el demandado de autos en fecha 29 de Diciembre del 2.005, a la ciudadana KARINE CLÍMACO, a quien señala como representante de la Sociedad de comercio KTY BABY GATO C.A., manifestándole su voluntad de no renovar el contrato al finalizar el mismo (1° de marzo del año 2.006); en virtud de lo cual la presente acción debe prosperar, toda vez, que debe tenerse en cuenta que la PRORROGA LEGAL, así como todos los beneficios que prevé la Ley a favor del Arrendatario, son irrenunciables y trascienden el libre poder negocial de las partes y por consiguiente el Estado debe imponerlos, cuando resulte que el mismo es procedente y el beneficiario dentro de su potestad, haya ejercido tal derecho. En virtud de tales consideraciones, la presente acción debe ser declarada CON LUGAR. Y así se decide.-
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICÍPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA intentara la ciudadana KARINE GISELA CLÍMACO DE CID, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.050.554, de este domicilio, en su carácter de Director-Gerente de la Sociedad Mercantil KTY BABY GATO, C.A., contra el ciudadano JOSE FELIPE ALCANTARA GARCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.352.637.-
En consecuencia, con fundamento en el literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se establece una prorroga obligatoria para el Arrendador de Dos (2) años, para que el Arrendatario continúe ocupando el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 08 ubicado en la planta baja del Centro Comercial y Profesional Dumolis, situado en el cruce de la Avenida Bolívar con calle Plaza de Guacara, Estado Carabobo, computados a partir del día siguiente del vencimiento del contrato de arrendamiento que fue celebrado hasta el día 1° de Marzo de 2.006.
Publíquese y regístrese.- Déjese Copia Certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Guacara, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2006.-
LA JUEZA TITULAR,


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Abg. MARIA EUGENIA GOMEZ ARENAS EL SECRETARIO,

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Abg. JHON OSORIO Y.-

En esta misma fecha y siendo las 3.00 m. Se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo.-

SCTO.-



Exp.2272.
MEGA/DLA/NYAR.-