REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: JOSÉ FERMIN QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.002.507 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JESUS COLON SEQUERA, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 42.802.
DEMANDADOS: FELIX RAMON GUTIERREZ y ELIO MERCEDES DELGADO NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 9.167.415 y 11.805.024, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
TIPO DE SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA
EXPEDIENTE: 933/03
Revisadas las actas que conforman el expediente contentivo de la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el ciudadano: JOSÉ FERMIN QUEVEDO asistido de abogado, contra FELIX RAMON GUTIERREZ y ELIO MERCEDES DELGADO NAVA, se evidencia que se dio inicio al mismo en fecha 24 de Noviembre de 2003 por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento al Juzgado Sexto de Municipio de la Misma Circunscripción Judicial, quien lo admite en fecha 26 de Noviembre de 2003, decretando las medidas de de Secuestro y embargo solicitadas, para lo cual se remitió exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo.
En fecha 28 de Noviembre de 2003, el Tribunal que conoce de la presente causa se declara incompetente por el territorio y declina la competencia a los Juzgados de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho, quien le da entrada en fecha 15 de Diciembre de 2003.
En fecha 13 de Enero de 2004, el abogado Jesús Colón, solicita al Tribunal se practique la citación de los demandados de autos, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 23 de Enero del mimo año, librándose la compulsa de ley que se entregó al Alguacil a los fines de la practica de la citación.
En fecha 13 de Abril de 2005, el Alguacil del Tribunal da cuenta a este de la imposiblidad de practicar la citación personal de los demandados.
Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes... ” De igual forma el artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
SEGUNDO: Que en la presente causa, el último acto de procedimiento efectuado por las partes fue en fecha 13 de Enero de 2004, cuando solicito se practicara la citación de los demandados de autos y a partir de esa fecha no ha realizado actuación alguna que tuviese como fin impulsar el proceso, por lo que en la presente causa se ha producido la perención de la instancia y así debe ser declarada por el Tribunal.
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