JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Mariara, 13 de Marzo de 2006
195º y 147º
Por recibida la anterior demanda, junto con los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana: ANA MARIA BERMUDEZ DE BARON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 13.626.305, debidamente asistida por la Abogada MILAGROS BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.918, contentiva de OBLIGACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano HUMBERTO ANTONIO BARON VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-12.112.708, en beneficio de las niñas: Omite. se ADMITE, en cuanto a lugar en derecho, la presente demanda por OBLIGACION ALIMENTARIA. En consecuencia este Tribunal ordena Citar al demandado ciudadano HUMBERTO ANTONIO BARON VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-12.112.708, en la siguiente dirección: Barrio Raúl Leoni, Calle Bolívar, Casa Nº 5, Sector La Cabrera, a unos metros de la Alcabala Policial, Carretera Nacional Mariara Maracay, de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), para que comparezca por ante este Juzgado ubicado en Barrio El Carmen, Calle Ayacucho, Casa Nº 8, frente a la Plaza Bolívar, Mariara estado Carabobo, al TERCER (3er) día de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos la Citación a los fines de dar CONTESTACION a la presente Demanda, en las horas fijadas en la Tablilla de este Tribunal para Despachar, es decir de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., indicándole a las partes que el día de la comparecencia del Demandado, el Juez instará a las mismas a la CONCILIACION a las 10:30 de la mañana, de conformidad con lo previsto en el Artículo 516 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, De no llegar las partes a algún acuerdo, se continuará con el Procedimiento Especial contemplado en el Título IV, Capitulo VI, Artículo 511 de la Mencionada Ley. De conformidad con lo establecido en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la retención de la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 800.000,oo), mensuales; por consiguiente, ofíciese a la Empresa TRANSPORTE COLECTIVO EXPRESOS LOS LLANOS C.A., San Cristóbal estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento a la Retención Provisional, del sueldo, salario o cualquier remuneración que perciba el ciudadano: JESUS MANUEL SALAS PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.112.708, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 800.000,oo), mensuales por concepto de Pensión Alimentaria, monto que deberá ser remitido en Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, igualmente se le retenga el TREINTA (30%) POR CIENTO de las Utilidades, Bonificaciones y cualquier otro beneficio, provecho o ventaja que perciba a finales de año, como también el CINCUENTA (50%) POR CIENTO de las Prestaciones Sociales, en caso que finalice su relación laboral o de cualquier otro tipo por despido o retiro voluntario. Se le advierte en caso de omitir las retenciones señaladas incurrirá en responsabilidad solidaria con el obligado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ( L.O.P.N.A.), para la practica de estas medidas preventivas se le ha designado a Usted Agente de Retención, con la obligación de remitir a este Tribunal las cantidades señaladas, So Pena de incurrir en DESACATO A LA AUTORIDAD, por último se le requiere informe mediante Constancia Sueldo o Salario Actualizado, años de servicio y cargo que desempeña el prenombrado ciudadano en esa Institución, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que tenga conocimiento del presente Juicio, a los fines de que tengan conocimiento del presente Juicio. Haciéndosele saber a las Partes que el lapso para la celebración del Acto Conciliatorio y Contestación de la Demanda, comenzará a computarse a partir del momento que conste en autos la manifestación del Alguacil de este Tribunal, de haber realizado efectivamente la Citación del demandado y consignado el Oficio del Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase con lo ordenado. Líbrese Boleta de Citación y Oficios.
El Juez Titular
Dr. ANGEL LEONARDO ANSART
La Secretaria Titular
Abg. MARIAJOSE BLANCHARD M.
En igual fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró Oficios No. 22-107-44-220-06, y No. 22-107-44-221-06, a la Empresa Transporte Colectivo Expresos Los Llanos C.A., San Cristóbal estado Táchira y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
La Secretaria Titular
EXP: Nº. 597-06
ALA/ MBM/Gladys.
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