REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA

14 DE MARZO DE 2006

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: RANGEL RAMON ESPINOZA MEDINA
APODERADO: ARNALDO AVENDAÑO PEREZ
DEMANDADO: MARIA ZENAIRA MARTINEZ
APODERADO: WILLMER OVALLES FUENTES
CAUSA: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA
EXPEDIENTE: 531-04

NARRATIVA

Se inicia la presente incidencia por escrito presentado por el abogado: WILLMER OVALLES FUENTES, que corre al folio: 134 y Vto., donde pide que la causa se decida de mero derecho o solo con los elementos de prueba que obren ya en autos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 389, numerales 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil. A tales fines y para resolver lo solicitado, éste Tribunal observa:

MOTIVA

Que el derecho invocado por el apoderado de la demandada, nos presenta dos (2) panoramas o eventos que deben materializarse a los fines de poder aplicar el dispositivo invocado, y del texto del numeral 3º del artículo citado se evidencia que se concentran dos (2) hipótesis. Estas perspectivas, son las siguientes: PRIMERO: “cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello” y SEGUNDO: “o bien cada una por separado”…pida que el asunto se decida de mero derecho, o solo con los elementos de prueba que obren en los autos, o con los instrumentos que presenten hasta informes.

De estos dos (2) eventos, establecidos en la norma, aprecia este Juzgador, que en ambos casos la regla determinante es, en el primer evento, las partes soliciten la decisión de mutuo acuerdo y en el segundo suceso, que cada una lo pida por separado. Con esto quiere significar este Tribunal, que a los fines de poder proceder a sentenciar la causa, solo con los elementos de prueba que obren en los autos, debe mediar la voluntad tanto volitiva como extrínseca de las partes bien en forma conjunta (común acuerdo) o bien separadamente (cada una por separado) y en el caso que nos ocupa, tan solo consta en los autos, la manifestación de voluntad de la parte demandada a través de su apoderado Judicial, por lo que proceder este Tribunal a sentenciar la causa como lo ha solicitado, equivaldría a violentar la manifestación de voluntad de la parte demandante, y en efecto, cercenarle los derechos y prerrogativas procesales con que cuenta, a los fines de ejercer su derecho a la defensa y a un debido proceso. Por consiguiente, lo solicitado por el apoderado de la demandada, no prospera en derecho y así se decide.

En lo que se relaciona al numeral 4º del artículo analizado, de igual forma invocado, del análisis que hace este Tribunal del referido numeral denota, que refiere a la prueba instrumental y su oportunidad de presentación, es decir hasta el acto de informes para sentencia y, dicho acaecimiento no se ha presentado en esta causa. Por ende, lo solicitado no puede ser acordado en este estado de la causa y así queda establecido

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos ya expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia, en Nombre de los ciudadanos y ciudadanas, de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE, la solicitud formulada por el abogado: WILLMER OVALLES FUENTES, apoderado de la ciudadana: MARIA ZENAIRA MARTINEZ, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA, intentare el Ciudadano: RANGEL RAMON ESPINOZA MEDINA, representado por el Abogado: ARNALDO AVENDAÑO PEREZ , fundamentada la solicitud en los numerales 3 y 4 del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Mariara a los catorce (14) días del mes de Marzo de 2006, años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Titular


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Dr. ANGEL LEONARDO ANSART
La Secretaria Titular.


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Abg. MARIAJOSE BLANCHARD


En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 1:20 m.

La Secretaria Titular.


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Abg. MARIAJOSE BLANCHARD