REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EN SU NOMBRE:

Demandante: AILEN YESENIA NUÑEZ DE GUERRA, en representación de las Niñas YESELIS GUADALUPE Y DEYANIRA LEAL GUERRA NUÑEZ.
Demandado: RICARDO LEAL GUERRA RODRÍGUEZ.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN ALICIA HENRIQUEZ.
Materia: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Motivo: FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARÍA.
Exp. N° 444/05



PARTE EXPOSITIVA


Se inicia el presente procedimiento, en fecha 15-11-05 con motivo de la comparecencia de la ciudadana: AILEN YESENIA NÚÑEZ DE GUERRA, mayor de edad, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Número: V- 14.392.063 y domiciliada en la Urbanización Los Naranjos, Manzana A-7, casa Nro. 5 de este Municipio Miranda del Estado Carabobo, en su carácter de progenitora y representante de las niñas: YESELIS GUADALUPE Y DEYANIRA LEAL, DE 10 Y 02 años de edad respectivamente, con el objeto de solicitar y consecuencialmente demandar al ciudadano: RICARDO LEAL GUERRA RODRÍGUEZ, Venezolano, casado, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 11.044.897 y residenciado en la Urbanización los naranjos del Municipio Miranda, y con domicilio laboral, en la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Carabobo padre de las citadas niñas por fijación de obligación alimentaria.
Admitida la Demanda, en fecha 25-11-2005, se ordenó la notificación del ciudadano fiscal especializado en niños y adolescentes, del Estado Carabobo mediante oficio Nro. 4360-3877, y se ordenó así mismo la citación del obligado alimentario, ciudadano RICARDO LEAL GUERRA RODRÍGUEZ, para que compareciera ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, previéndose la realización de un acto conciliatorio para las 10 a.m. del día de la comparecencia del demandado. Se libró la correspondiente compulsa y se entregó al alguacil para su práctica.
En fecha 15 del mes de diciembre de 2005, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda o para que, tenga lugar el acto conciliatorio, comparecieron ambas partes o sea tanto la demandante, ciudadana AILEN YESENIA NÚÑEZ DE GUERRA, como el demandad ciudadano: RICARDO LEAL GUERRA RODRÍGUEZ, y aún cuando en dicho acto, el demandado de autos alegó, que no compareció a conciliar, sino a contestar la demanda, exponiéndolo de la siguiente manera: Que, por cuanto cursa por ante este despacho un procedimiento en su contra por incumplimiento y aumento de obligación alimentaria, tal y como se evidencia de expediente signado con el Nro. 365-04, interpuesta por la ciudadana, INGRITH SUGEY FLORES, en representación del niño, RICARDO JOSÉ GUERRA FLORES, donde fueron tomadas las medidas provisionales siguientes: a) Retención del 50% de lo que le corresponde por vacaciones, aguinaldos, utilidades y otros beneficios laborales. b) Retención del 50 % de las prestaciones sociales, en caso de retirarse o ser despedido de la empresa, que en este caso es Alcaldía de Miranda, para quien labora. Alega que, por cuanto en fecha, 18-11-04, diligenció, en el citado expediente, y consignó las partidas de nacimiento de las niñas: Yeselis Guadalupe y deyanira Leal, quienes son sus hijas, a los fines, de que este tribunal, tomara en cuenta el principio de equiparación de los hijos, lo cual riela a los folios 40, 41 y 42 del citado expediente, sea tomada en cuenta en esta oportunidad. Por tales motivos, en el acto de comparecencia solicitó que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se pronuncie respecto a ambos procedimientos y acuerde dicho Tribunal lo conducente, a objeto de que, se oficie nuevamente a la Alcaldía del Municipio Miranda, para quien labora, sobre la modificación de las medidas interpuestas a los fines de que, el quantum alimentario y las medidas interpuestas sean equiparadas al quantum alimentario que en este procedimiento se establezcan, para lo cual solicita se notifique a la ciudadana YNGRITH SUGEY FLORES, para que se ponga en conocimiento de ello, en virtud de todo lo anteriormente expuesto. Estando presente en dicho acto la parte demandante ciudadana: Ailen Yesenia Núñez de Guerra, declaró, estar conforme con lo expuesto en el acto en referencia.



PARTE MOTIVA


Vistas las actas procesales que integran el presente expediente, observa quien aquí juzga, que se trata de una pretensión jurídica por fijación de obligación alimentaria. Que consignó a) Originales de las partidas de nacimiento de las niñas: Yeselis Guadalupe y Deyanira Leal, de donde se evidencia la filiación de conformidad con lo establecido en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo tipificado por el artículo 367 Ejusdem. Según el cual se establece. Que, la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
b) Copia de las actuaciones llevadas en el expediente signado con el Nro. 365-04 donde efectivamente cursa por ante este mismo tribunal, un procedimiento igualmente por fijación de obligación alimentaria, incoado en su contra por la ciudadana: INGRITH SUGEY FLORES, en representación del niño RICARDO JOSÉ GUERRA FLORES, donde se tomaron las medidas siguientes: a) Retención del 50% por concepto de vacaciones, utilidades, u otros beneficios laborales .b) Retención del 50% de las prestaciones sociales en caso de que se retire o sea despedido de la Empresa. C) En cuanto a los gastos médicos, se establecieron en un 50% para cada uno.
Quien aquí juzga observa. Que llegada la oportunidad de la comparecencia del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, bien pueden las partes llegar a una conciliación u oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva; en el caso en referencia, el Tribunal considera que aún cuando el demandado de autos comparece por ante este tribunal y expone que, viene a dar contestación a la demanda el tribunal observa al respecto que, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento civil, en la contestación de la demanda, el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si, conviene en ella absolutamente con alguna limitación o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar...y en el presente caso, no opuso la parte demandada ningún tipo de resistencia en cuanto a lo planteado por la demandante en su demanda, sino, que se limitó a pedir al Tribunal, se tomara en cuenta lo dispuesto en los artículos 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente o sea los principios de proporcionalidad y de equiparación de los hijos para cumplirse la obligación alimentaria, consintiendo en las peticiones efectuadas por la demandante en su respectiva demanda, lo cual ella acepta al final del referido acto , lo que conlleva al Tribunal, a considerar que estamos frente a una conciliación, lo cual pone fin al juicio y tiene entre las partes los mismos efectos que, una sentencia definitiva y así se declara.
Ahora bien, en virtud de que, el articulo 373 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la equiparación de los hijos y el artículo 371, el principio de proporcionalidad, encontrándose agregado a los autos documentos auténticos que prueban la filiación al respecto, requisito indispensable para que, proceda la obligación alimentaria este Tribunal toma en consideración las solicitudes efectuadas por la parte demandada y el acta de conciliación levantada a tal efecto y fija el quantum alimentario de la siguiente manera. A) La retención por parte de la Alcaldía del Municipio Miranda de la suma de Bolívares Noventa y Cuatro mil Quinientos (Bs. 94.500) mensual, para cada una de sus hijas. b) Se le mantenga la retención del 50% del bono vacacional, utilidades u otros beneficios laborales, y se prorratee entre los tres hijos de nombres : YESELIS GUADALUPE, DEYANIRA LEAL Y RICARDO JOSE GUERRA FLORES, c) Se le mantenga la retención del 50% de las Prestaciones sociales para el caso de que se retire o sea despedido del lugar donde labora, e igualmente se prorratee entre los tres (03) hijos antes nombrados..
En cuanto los gastos médicos, se establecen en un 50% para cada uno de los progenitores..
Se prevé el ajuste de la obligación alimentaria antes establecida en forma automática y proporcional, tomando en cuenta la tasa de inflación del Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en el articulo 369 de la Ley en referencia, por lo que, se ordena oficiar y enviar copia certificada de la presente Sentencia, a la Alcaldía de este Municipio, a los fines legales consiguientes, para así garantizarles un nivel de vida adecuado conforme a lo consagrado en el articulo 30 de la mencionada Ley. Y Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA.


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda HOMOLOGAR la conciliación hecha entre las partes, en sus propios términos, por no ser contraria a ninguna disposición legal al orden público, ni a las buenas costumbres, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipios Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Miranda, a los diecisiete(17) días del mes de Marzo del dos mil seis. Años l95°. De la Independencia y l47° de la Federación.


La Juez Temporal,

Abg. Carmen V. Latouche de H.



La Secretaria,


Carmen Sánchez

En esta misma fecha y siendo la 11:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria,

Carmen O. Sánchez de C.