REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EN SU NOMBRE:

Demandante: ISBEL MARIA JIMENEZ ACOSTA, en representación de las Niñas ANA ELIZABETH, MARIBEL CAROLINA Y GENESIS MARISOLA PEÑALOZA JIMENEZ
Demandado: CARLOS OSWALDO PEÑALOZA GUERRA:
Materia: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARÍA.
Exp. N° 436/05

PARTE EXPOSITIVA

Se inicia el presente procedimiento, en fecha 08-11-05 con motivo de la comparecencia de la ciudadana: ISBEL MARIA JIMENEZ ACOSTA, mayor de edad, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Número: V- 15.190.339 y domiciliada en la calle Peña casa Nro. 101-56, Sector Curazaito de este Municipio Miranda del Estado Carabobo, en su carácter de progenitora y representante de las niñas: ANA ELIZABETH, MARIBEL CAROLINA, Y GENESIS MARISOLA PEÑALOZA SJIMENEZ. de 13, 11 y 8 años de edad respectivamente, con el objeto de solicitar y consecuencialmente demandar al ciudadano: CARLOS OSWALDO PEÑALOZA GUERRA, Venezolano, casado, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.772.753 y residenciado en el caserio Araguata, jurisdicción del Estado Yaracuy, padre de las citadas niñas, por fijación de obligación alimentaría.
Admitida la Demanda, en fecha 14-11-2005, se ordenó la notificación del ciudadano fiscal especializado en niños y adolescentes, del Estado Carabobo mediante oficio Nro. 4360-3857, y se ordenó así mismo la citación del obligado alimentario, ciudadano: CARLOS OSWALDO PEÑALOZA GUERRA, para que compareciera ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, previéndose la realización de un acto conciliatorio para las 10 a.m. del día de la comparecencia del demandado. Se libró la correspondiente compulsa y se entregó al alguacil para su práctica.
En fecha 25 del mes de noviembre de 2005, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda o para que, tenga lugar el acto conciliatorio, comparecieron ambas partes o sea tanto la demandante, ciudadana: ISBEL MARIA JIMENEZ ACOSTA, como el demandado, ciudadano: CARLOS OSWALDO PEÑALOZA GUERRA.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió prueba alguna que le favoreciera.
PARTE MOTIVA

Vistas las actas procesales que integran el presente expediente, observa quien aquí juzga, que se trata de una pretensión jurídica por fijación de obligación alimentaria. Que consignó a) Originales de las partidas de nacimiento de las niñas: ANA ELIZABETH, MARIBEL CAROLINA, Y GENESIS MARISOLA PEÑALOZA JIMENEZ, de donde se evidencia la filiación de conformidad con lo establecido en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo tipificado por el artículo 367 Ejusdem. Según el cual se establece. Que, la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. , llegada la oportunidad de la comparecencia del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, bien pueden las partes llegar a una conciliación u oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva; en el caso en referencia, las partes llegaron a una conciliación , en los siguientes términos:
a) El padre se compromete a depositar la cantidad de bolívares TREINTA MIL (Bs.30.000) Semanal. o sea la suma de BOLÍVARES CIENTO VEINTE MIL (120.000, oo) Mensual, que depositará en la cuenta de ahorro que se aperturará a favor de las niñas: ANA ELIZABETH, MARIBEL CAROLINA Y GENESIS MARISOLA PEÑALOZA JIMENEZ.
b) Ofreció depositarle, como cuota especial para los meses de septiembre y diciembre, la suma de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL ( Bs. 200.000,oo)
C) Ofreció pagarle el 50% de los gastos de medicinas, gastos médicos.
Todos estos planteamientos fueron aceptados por la ciudadana: ISBEL MARIA JIMENEZ ACOSTA.
En cuanto los gastos médicos, se estableció, cancelarlos en un 50% cada uno de los progenitores.
Se previó el ajuste de la obligación alimentaria antes establecida en forma automática y proporcional, tomando en cuenta la tasa de inflación del Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en el articulo 369 de la Ley en referencia, por lo que, se ordena oficiar y enviar copia certificada de la presente Sentencia, al empleador, del obligado alimentario, que lo es: “ GRANJA EL TROMPITO” ubicada en el caserío Sabana arriba , jurisdicción de este Municipio Miranda del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes, para así garantizarles un nivel de vida adecuado a las niñas antes citadas, conforme a lo consagrado en el articulo 30 de la mencionada Ley.

PARTE DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda HOMOLOGAR la conciliación hecha entre las partes, en sus propios términos, por no ser contraria a ninguna disposición legal, al orden público, ni a las buenas costumbres, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipios Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Miranda, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del dos mil seis. Años l95°. De la Independencia y l47° de la Federación.


La Juez Temporal,

Abg. Carmen V. Latouche de H.



La Secretaria,

Carmen Sánchez

En esta misma fecha y siendo la 11:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria,

Carmen O. Sánchez de C.