REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 10 de Marzo de 2006
Año 195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2006-004750

JUEZ: ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
FISCALÍA: TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: SERGIO ORLANDO RODRÍGUEZ
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA Y ROBO
DECISIÓN: AUTO MOTIVADO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Realizada como ha sido, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2006-004750, llevada por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, en contra del ciudadano SERGIO ORLANDO RODRÍGUEZ, natural de Caracas, fecha de nacimiento12/12/1958, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.039.259, de profesión u oficio Publicista de Exteriores, hijo de Alcibíades Rodríguez y
Amalia Rosa Silva de Rodríguez, domiciliado en Avenida Andrés Eloy Blanco, cruce con Ruiz Pineda, casa N° 192-21. Barrio Unión, Naguanagua estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA Y ROBO, previstos y sancionados en los artículos …………..en la cual, la representación Fiscal, solicitó Medida Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en su escrito de presentación de imputado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del ciudadano (imputado) antes mencionado:
“Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que el presente procedimiento sea ventilado por el procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones a la Fiscalia de Transición del Ministerio Público: En fecha 10-03-2006, el funcionario policial Sargento Segundo Bastardo Valero, en compañía del funcionario Nelson Rafael, adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía de Carabobo, practicaron la detención del ciudadano antes identificado por encontrarse solicitado por el Juzgado extinto Tercero Penal, según Telegrama 9151 de fecha 19-08-85 por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego y Robo. Es todo”.

Oída la manifestación anterior, se impone al ciudadano SERGIO ORLANDO RODRÍGUEZ, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesta su voluntad de no querer declarar: y expone:” Le cedo la palabra a mi defensor, es todo”

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa, Abog. Tulio Núñez, quien expone:
“Me adhiero a la solicitud Fiscal y solicito al Tribunal le imponga a mi defendido la Medida Cautelar Sustitutiva que le permita cumplir con sus labores de trabajo. Es todo”.

Oídas como han sido las partes en Audiencia, éste Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones: Se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que por su naturaleza misma, y en atención a la pena que correspondería imponer, pudiera ser objeto de una medida privativa de libertad. Sin embargo, observa quien decide que de las actuaciones, y con referencia a la solicitud formulada por el Ministerio Público, Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 243 y 244 en concordancia con los artículos 251 Parágrafo Primero y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, bajo la siguientes modalidades: La contenida en el Numeral 3., la cual consistirá en la presentación periódica cada 30 días ante la Oficina del Alguacilazgo a partir de esta fecha; La contenida en el numeral 4., la cual consiste en la prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. Y así se decide.
Remítase las actuaciones a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público. Tramitase el procedimiento por vía ordinaria. Quedan las partes presentes notificadas. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente



EL JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL
ABG. ADHEMAR R AGUIRRE MARTÍNEZ



La Secretaria
Abg. María Teresa Camarasa



ASUNTO: GP01-P-2006-004750