REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 13 de Marzo de 2006
Año 195º y 147º
ASUNTO: GJ01-P-2000-000010

JUEZ: ABG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: HÉCTOR ENRIQUE LÓPEZ y NARDEL JOSÉ RAPOSO
DELITO: ROBO AGRAVADO
DEFENSOR: ABOG. HERNÁN MIRABAL
DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el contenido del Acta de fecha 03 de Marzo de 2.006, de la cual se desprende, que el acto fijado para esta fecha, a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de la causa seguida a los acusados HÉCTOR ENRIQUE LÓPEZ y NARDEL JOSÉ RAPOSO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, fue diferido, como consecuencia de la falta de comparecencia de los mencionados acusados, quienes cumplen con un Régimen Cautelar impuesto por el Tribunal, como Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, otorgada por este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Abril de 2001, mediante la cual, los referidos ciudadanos fueron advertido de que su falta de comparecencia a alguno de los actos fijados por el Tribunal, sería motivo suficiente de revocatoria de esas condición, en atención a lo establecido en el artículo 264 Numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se pudo verificar, que los mencionados imputados, no hicieron acto de comparecencia, para la realización de la Audiencia Preliminar fijada en la causa penal seguida en su contra, incumpliendo de esta forma con las condiciones cautelares impuestas, en franca violación del Numeral 2° del articulo 262 eiusdem.
En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que confiere la Ley, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad que les fuere acordada a los Ciudadanos, HÉCTOR ENRIQUE LÓPEZ y NARDEL JOSÉ RAPOSO, plenamente identificados en los Autos, y en consecuencia, se decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena librar las correspondientes ORDENES DE CAPTURA y oficiar a los órganos de seguridad del Estado. Notifiques a las partes. Cúmplase.


JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL
ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ

La Secretaria
Abog. Isanic Hernández

ASUNTO: GJ01-P-2000-000010