REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 14 de Marzo de 2006
Año 195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2006-004773
JUEZ: ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
FISCALÍA: DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADOS: LUIS ANGEL SALAZAR y MARIO RAMÓN TOVAR
DELITOS: DISTRIBUCIÓN DE SUST. ESTUPEFAC. Y PSICOTRÓP y OTROS
DECISIÓN: AUTO MOTIVADO
MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada como ha sido, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS en la causa signada con el Nº GP01-P-2006-004773, llevada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: LUIS ANGEL SALAZAR y MARIO RAMÓN TOVAR, plenamente identificados en las Actas, quienes se encuentran asistidos por la abogada Peggy Sevilla, en su condición de Defensora Pública, por la presunta comisión de los delitos de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, 2° aparte de la Ley Especial, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 274 en relación con el articulo 3 de la Ley Sobre armas de fuego, además del delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre arma y explosivo, y en la cual, la representación Fiscal, solicitó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en su escrito de presentación de imputados, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone:
“En fecha 09 de Marzo del año en curso el funcionario policial Distinguido José Vivas deja constancia en acta policial que siendo las 4:45 horas de la mañana se encontraba de labores de patrullaje en el Sector Guamacho, en compañía del distinguido Daniel González, cuando avistaron a dos sujetos que se desplazaba a bordo de un vehículo moto, modelo súper Jog, de color blanco con franjas negras, le hicieron señas repetidas veces y los mismos hicieron caso omiso y emprendieron veloz huida, iniciaron su persecución y al llegar a la calle Jacinto Lara, frente a la casa N° 01 del referido sector los sujetos se bajaron del vehículo moto dejándola abandonada y trataron de introducirse en una residencia, se procedió a alcanzarlos y le realizaron una revisión corporal amparándose en el Artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, para verificar que no portaran ningún objeto que pusiera en peligro su integridad física, incautándole a uno de ellos un arma de fuego (facsímile) tipo pistola y al otro que llevaba un(01) bolso le solicitamos que abriera el mismo para verificar su contenido, al abrir el bolso el cual es de material sintético, de color azul y negro de regular tamaño, se le solicitó que sacara todo lo que tuviera en su interior observamos que el mismo tenía seis (06) cartuchos de escopeta calibre 12 me, un (01) rollo de papel aluminio incompleto, dos (02) pipas una de color rojo con gris y la otra de color azul, envueltas parcialmente en papel de aluminio, nueve envoltorios de material plástico (seis de color gris y tres negros) contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga (Marihuana), un envase plástico con tapa de color gris (recolector de orina) de regular tamaño contentivo en su interior de veintisiete (27) envoltorios pequeños, de material sintético de colores verde y anaranjado amarrados en un extremo con un hilo de color blanco contentivos de una sustancia granulada de color blanco de presunta droga (CRACK), una bolsa de color amarillo y negro de material sintético contentivo en su interior de Ciento dos (102) envoltorios de papel aluminio de regular tamaño contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco de presunta droga (Cocaína), un envoltorio de forma rectangular de regular tamaño envuelto en papel periódico, sellado con tirro de color marrón y teipe de color negro, contentivo en su interior de restos de vegetales de presunta droga (Marihuana) y una (01) presunta granada de mano de color negro con una franja de color blanca alrededor, con su mecanismo de activación en aparente buen estado, se le indicó al ciudadano que colocara todo nuevamente en el bolso,, se les notificó del motivo de su detención y los trasladaron a la Comisaría de Mariara junto con lo incautado y el vehículo moto, y quedaron identificados de la siguiente manera LUIS ANGEL SALAZAR CASTRO Y MARIO RAMON TOVAR OCHOA a quien se le incautó un facsímile de color negro y marrón con la inscripción lateral del mismo “MADE IN CHINA”, se les solicito los documentos del vehículo moto, consignando a la comisión cinco (05) hojas de copia fotostática de los documentos originales del vehículo, el primer ciudadano mencionado presenta solicitud por indiciado por averiguación de muerte según expediente E-186133, por Sub-Delegación Oeste Caracas, por todo lo antes expuesto fue practicada la detención de los ciudadanos . La fiscal solicita se decrete medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano: MARIO RAMON TOVAR OCHOA, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31, 2° aparte de la Ley Especial. En este acto, la fiscalía subsana en cuanto al delito de artefacto explosivo para el ciudadano LUIS SALAZAR CASTRO. Siendo la precalificación correcta el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 274 en relación con el articulo 3 de la Ley Sobre armas de fuego, además del delito de Detentación de cartucho, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre arma y explosivo.:. Consiga experticia de reconocimiento legal de la bomba incautada, facsímile de los cartuchos y del rollo del papal de aluminio. Solicita la destrucción de la sustancia incautada fundamentada en el resultado de la experticia, el cual por no tener uso terapéutico, por tal motivo solicita se exima de enviar las notificaciones al ministerio de salud y desarrollo social, de conformidad con el articulo 117 único aparte y el articulo 119 de la ley especial que regula la materia. Solicita el procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones a la fiscalía doce del ministerio público, narró los hechos de una manera detallada, es todo. Es todo”.
En este estado, se impone a los imputados LUIS ANGEL SALAZAR CASTRO y MARIO RAMON TOVAR OCHOA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su Ordinal 5to, el cual establece que: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quienes manifestaron su voluntad de declarar, por lo que a tales efectos, el Tribunal tomo las previsiones necesarias, a los fines e oír sus respectivas declaraciones:
1.) LUIS ANGEL SALAZAR CASTRO, expone:
“ Eso es totalmente falso, yo me encontraba en mi casa durmiendo, cuando sentí la puerta del cuarto que se abrió y eran unos policías que estaban dentro de mi casa los cuales estaban allanando mi casa, yo me encontraba haciéndole el amor a mi esposa, ellos sacaron un bolso de su camioneta y el funcionario dijo que eso era mío, ese señor tiene problemas personales conmigo, el en una oportunidad me quito los zapatos, ese funcionario se metió a mi casa, la moto se encontraba dentro de mi casa, el funcionario se llevo una series de pertenencias de valor para mi, todo lo que dicen ahí es falso. Es todo”
Interroga el Ministerio Público:
¿Como se llama el señor que se metió en su casa y lo golpeo?
- Se llama casariego.
¿Mario Tovar que es suyo?
- Es mí hijastro.
¿Consume droga?
- Si consumo.
2.) MARIO RAMON TOVAR OCHOA, expone:
“Yo estaba durmiendo , llegaron unos policías se metieron a la casa, yo me encontraba durmiendo con mi hermana, nos llevaron a toditos detenidos, es decir a él y a mi, tenemos testigos de cuando nos sacaron de la casa. Es todo”.
Interroga el Ministerio Público:
¿Consume droga?
- Si.
¿Como se llama su hermana?
- Argui.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora, quien expone:
“Existe un principio constitucional, en el cual indica que las personas deben ser detenidas mediante una orden judicial, mis defendidos no ha sido detenidos en flagrantes. Alegó la defensa que no encuadra en ninguno de los hechos del articulo 44 de la CRBV. Solicito la nulidad de las actuaciones, de conformidad con el artículo 190 del COPP.
En relación con el ciudadano Luis Ángel, el mismo no tiene antecedentes penales, el hecho que tenga una solicitud no quiere decir que tenga antecedentes. Solicita Medida Cautelar Sustitutiva. Así mismo solicita Medida Cautelar Sustitutiva para el ciudadano Mario ramón Tovar. Solicito la practica de un reconocimiento medico forense al ciudadano Luis Ángel Salazar. Es todo”.
Oídas como han sido las partes en Audiencia, éste Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este tribunal considera que las actuaciones fueron realizadas conforme a derecho, por lo que no procede la solicitud de nulidad del procedimiento solicitado por la defensa, y así debe declararse.
SEGUNDO: Luego de revisadas las actuaciones correspondiente a la causa, aunado ello, a las mismas declaraciones de los imputados, considera el tribunal que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que por su propia naturaleza pudiera ser merecedlo de una pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de otro lado observa el tribunal, en base a los elementos de convicción antes señalado que estos son suficientes para estimar o para presumir que los imputados puedan ser actores o participes de los delitos formulados por la fiscal, y que por otra parte, de acuerdo a la precalificación jurídica ofrecida, existe una presunción razonable de peligro de fuga, a la cual hace referencia el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta tanto el tipo penal como la pena que pudiere llegar a imponerse por su comisión, por lo que es imperativo, DECRETAR, en contra de los Ciudadanos: LUIS ANGEL SALAZAR CASTRO y MARIO RAMON TOVAR OCHOA, medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, haciendo la salvedad de que el Tribunal se aparta de la precalificación respecto a la presunta comisión del delito de Detentación de Arma de Guerra, por cuanto se desprende ciertas variaciones y diferencias en cuanto a las características de la evidencia referida, según lo expuesto por los funcionarios en el acta policial y el contenido mismo de la peritación practicada a la señalada evidencia.
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252eiusdem, DECRETA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados, ciudadanos LUIS ANGEL SALAZAR CASTRO y MARIO RAMON TOVAR OCHOA, antes identificados. Así mismo, se ordena que de conformidad con el artículo 119 de la Ley Especial, se proceda a la destrucción de las sustancias ilegales incautadas, luego de cumplir con el procedimiento establecido en la mencionada ley especial. Se designa a tales fines, a la experta Maraury Peña. Así mismo se ordena se ordena la práctica del reconocimiento medico forense, al imputado Luis Ángel Salazar, el cual deberá ser efectuado inmediatamente. Y así se decide. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, a los fines de se continúe con el presente procedimiento por la vía ordinaria. Quedan las partes presentes notificadas. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente
EL JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL
ABG. ADHEMAR R AGUIRRE MARTÍNEZ
La Secretaria
ASUNTO: GP01-P-2006-004773
|