REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 15 de Marzo de 2006
Año 195º y 147º
ASUNTO: GJ01-P-2001-000189
JUEZ: ABG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
FISCALIA: RÉGIMEN TRANSITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: RAMÓN ALBERTO SANCHEZ LATOUCHE
DELITO: ROBO AGRAVADO
DEFENSOR: ABOG. HERNÁN MIRABAL
DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el contenido del Acta de fecha 14 de Marzo de 2.006, de la cual se desprende, que el acto fijado para esta fecha, a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de la causa seguida al acusado RAMÓN ALBERTO SANCHEZ LATOUCHE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, fue diferido, como consecuencia de la falta de comparecencia del mencionado acusado, quien cumple con un beneficio de Libertad condicional bajo fianza de cárcel segura, otorgada por el extinto Tribunal Superior Segundo en lo Penal, en fecha 28 de Septiembre de 1995, mediante el cual, el referido ciudadano fue advertido de que su falta de comparecencia a alguno de los actos fijados por el Tribunal, sería motivo suficiente de revocatoria de esas condición.
Ahora bien, se pudo verificar, que el mencionado imputado, no ha hecho acto de comparecencia a los consecutivos actos fijados para la realización de la Audiencia Preliminar fijada en la causa penal seguida en su contra, incumpliendo de esta forma con las condiciones cautelares impuestas, en franca violación del Numeral 2° del articulo 262 eiusdem, a pesar de haberse procurado su comparecencia a través de la fuerza pública.
En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que confiere la Ley, REVOCA, cualquier beneficio o condición Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad que le fuere acordada al ciudadano, RAMÓN ALBERTO SANCHEZ LATOUCHE, plenamente identificado en los Autos, y en consecuencia, se decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena librar la correspondiente ORDEN DE CAPTURA y oficiar a los órganos de seguridad del Estado. Notifiques a las partes. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL
ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
La Secretaria
ASUNTO: GJ01-P-2001-000189
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